Auto nº 200/18 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809613985

Auto nº 200/18 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 200/18

Referencia: Requerimiento a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para que suministre la información solicitada mediante el Auto 625 de 2017, relacionada al cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Magistrada Presidenta de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, constató que las acciones y omisiones en la atención a las víctimas de desplazamiento forzado configuraban la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante ECI) y, en consecuencia, ordenó a las autoridades públicas adelantar acciones para garantizar los derechos de esta población. Puntualmente, en esta sentencia señaló que la población desplazada “como víctima de un delito, tiene todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”.

  2. Esta Corporación en el Auto 218 de 2006, realizó la verificación de las medidas adoptadas para superar el ECI, y determinó, que la política pública para la atención de la población desplazada no consideraba su condición como de víctimas del conflicto armado, “la cual les confiere derechos específicos, como lo son los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.”

  3. En la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que “la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado”. En dicha sentencia de unificación se constató “la vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia”. En este sentido, determinó en las órdenes segunda, cuarta y sexta, amparar el derecho a la reparación del señor E.H.V. y su núcleo familiar, en virtud de lo cual ordenó:

    (i) Confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), en virtud de la cual se amparó el derecho a la reparación del accionante y su núcleo familiar;

    (ii) Revocar parcialmente el fallo de tutela previamente enunciado, por cuanto se condenó en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, al pago de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado, de conformidad con el monto que fijara la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991;

    (iii) Negar la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y en su lugar ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Acción Social, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que pagaran al señor E.H.V. y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización administrativa, en un plazo que no excediera los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia.

  4. En virtud de la orden décimo séptima de la Sentencia SU-254 de 2013, se designó a la S. Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado para hacer seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia, relacionado con la garantía del derecho a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, y el goce efectivo de este derecho a los actores de los procesos de tutela.

  5. El 8 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional, una solicitud por parte del personero municipal de Pelaya- Cesar para que se tomaran medidas garantizar el cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013 en lo relacionado al señor E.V. y su núcleo familiar, especialmente en lo que concierne al pago de la indemnización del señor F.H.H.P.. Se argumentó que no había recibido la indemnización en el término dispuesto en la providencia en mención, dado que en ese momento era menor de edad y la normatividad establece que se debía constituir un encargo fiduciario hasta que cumpliera la mayoría de edad. Señaló que, el señor H.P. al cumplir la mayoría de edad, solicitó la indemnización correspondiente ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual entregó la documentación requerida para este proceso en mayo de 2017.

    Según lo relatado, en relación con la situación del señor H.P., “el 22 de mayo de 2017 recibió un correo electrónico de la Unidad para las Víctimas en el que se le informaba que en el mes de agosto o a inicios de septiembre de 2017 estuviera pendiente de su teléfono y de su correo electrónico, donde se le informaría sobre el proceso de entrega del encargo fiduciario. El señor H.P. manifiesta que durante esos meses no recibió la comunicación sobre el pago del encargo fiduciario. Por lo que en octubre de este año envío un correo electrónico a la Unidad para preguntar sobre el estado del trámite del pago. De acuerdo con los documentos allegados con el incidente, se encuentra la respuesta de la Unidad para las Víctimas a esa comunicación, donde se le informa que su solicitud ya había tenido orden de pago y que él no lo había cobrado. Por esa razón se debía reprogramar el pago y para eso debía enviar una documentación.

    De acuerdo con lo anterior, el actor solicita que se conmine a la Unidad para las Víctimas para que efectúe el pago de la indemnización administrativa ordenado en la sentencia SU-254 de 2013, por ser parte del núcleo familiar del señor E.H.V. y que dicho pago se realice en el plazo determinado en la sentencia SU-254 de 2013, es decir treinta (30) días y de ser pertinente se apliquen las sanciones de ley por incumplimiento del fallo en el término perentorio allí establecido.”

  6. Esta solicitud fue analizada y valorada en el Auto 625 de 2017, en el cual se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que “tome las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia SU-254 de 2013, en lo que concierte al señor F.H.H.P., así como que le informe a esta S. sobre el cumplimiento del pago de la indemnización administrativa de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia. Así mismo se remitirá al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el incidente de desacato presentado por el señor H.P. para que asuma la competencia de su trámite”. Adicionalmente, se advirtió que la información proporcionada por el señor H.P. sería considerada en la valoración del cumplimiento de las sentencias T- 025 de 2004, SU – 254 de 2013 y el Auto 373 de 2016. En consecuencia, se emitieron las siguientes órdenes:

    “Primero. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, en relación con el señor F.H.H.P..

    Segundo. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que informe a esta S. sobre el trámite y el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, en relación con el señor F.H.H.P., en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la esta providencia.

    Tercero. REMITIR la solicitud del señor F.H.H.P. al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento del incidente de desacato de la sentencia SU-254 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”

  7. El 13 de marzo de 2018 se recibió en la Secretaria de la Corte Constitucional, la solicitud de los señores E.H.V. y F.H.H.P., en el cual requieren la información presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-253 de 2013 y requerido en el Auto 625 de 2017. Además, solicitaron que se conmine al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar- Cesar para que, de acuerdo a su competencia, avance en los trámites relacionados al incidente de desacato que se adelanta en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de la decisión judicial que ampara la reparación administrativa del señor H.P., en los términos descritos previamente.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Corte Constitucional, a través de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, examina la adopción de medidas para asegurar el goce efectivo de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.

  2. En seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013, esta S. evidenció que no se suministró respuesta a lo dispuesto en la orden primera y segunda del Auto 625 de 2017, a pesar de que dicha providencia fue debidamente notificada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio A-2556 del 24 de noviembre de 2017. Este plazo venció el pasado 11 de diciembre y, hasta la fecha, esta S. Especial no ha recibido la información solicitada que dé cuenta del cumplimiento de lo ordenado.

  3. Sumado a lo anterior, la Secretaria de la Corte Constitucional recibió una solicitud por parte de los señores H.V. y H.P., en virtud de la cual: (i) requieren copia de la información que debía entregar la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relacionada al cumplimiento de la Sentencia SU-253 de 2013; (ii) solicitan que se conmine al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar- Cesar, para que adelante los trámites relacionados al cumplimiento del amparo concedido al señor F.H.H.P., en calidad de hijo del señor E.H.V., para garantizar su derecho a la reparación; (iii) requieren que se inste a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que haga efectiva la entrega de la indemnización administrativa al señor H.P..

  4. En virtud de lo expuesto, se requerirá a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el término perentorio de tres (3) días, remita la información solicitada en las órdenes primera y segunda del Auto 625 de 2017. En relación con el cumplimiento de las providencias judiciales, esta Corporación ha reiterado que el incumplimiento de las órdenes proferidas en el seguimiento a un fallo de tutela, genera consecuencias para quién omite su acatamiento, como aquellas previstas en los artículos 19 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

  5. Respecto del proceso de cumplimiento de la acción de tutela concedida al señor F.H.H.P., se reitera que, como lo señaló esta S. en el Auto 625 de 2017, “le corresponde a la Corte Constitucional asegurar el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013 y resolver el incidente de desacato es competencia del juez de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor E.H.V.. (…) Tanto en el cumplimiento del fallo como en el incidente de desacato deberá tenerse en cuenta lo señalado en las órdenes segunda, cuarta y sexta de la sentencia SU-254 de 2013.”

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

Primero.- REQUERIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, dentro del término de tres días (3), contados a partir de la notificación de la presente providencia, informe a esta S. sobre el trámite y el cumplimiento de la Sentencia SU-254 de 2013 en lo relacionado al señor E.H.V., y, específicamente, en lo que le corresponde al señor F.H.H.P., en los términos de lo dispuesto en las órdenes primera y segunda del Auto 625 de 2017.

Segundo.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, una copia de la información requerida en los términos dispuestos en la orden primera de esta providencia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a efectos del proceso que adelanta bajo su competencia.

Tercero.- INFORMAR de esta actuación al señor F.H.H.P. y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

N. y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada Presidenta

S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

M.V.S.M.

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