Auto nº 204/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614001

Auto nº 204/18 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12541

Auto 204/18

Referencia: expediente D-12541

Recurso de súplica contra el auto de 5 de marzo de 2018 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano A.E.B.C. contra los artículos 1, 14, 45, 52, 68, 94, 96 y 131 literales c24, d3, d4, d5, d6 y d7 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de diciembre de 2017, el ciudadano A.E.B.C. interpuso acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 14, 45, 52, 68, 94, 96 y 131 literales c24, d3, d4, d5, d6 y d7 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”[1].

  2. En criterio del ciudadano las normas demandadas contrarían los artículos 13 y 24 de la Constitución Política, por existir una omisión legislativa relativa, toda vez que en las normas señaladas no se encuentra regulado el “transporte público en motocicletas a manera de taxis”.

  3. Señaló que esta es una actividad que se desarrolla en el territorio nacional desde hace más de dos décadas y que es la ocupación actual de alrededor de un millón de personas. En tal medida, considera que el mencionado vacío jurídico genera interpretaciones contradictorias, pues por una parte se permite a las personas elegir libremente el medio de transporte y por otra las disposiciones legales advierten que las autoridades estatales deben propender por el uso de medios de transporte masivo, de donde infiere que se da prioridad a los autobuses[2] y no a los vehículos que transportan solamente un pasajero como ocurre con las denominadas moto-taxis.

  4. De manera adicional refirió que las normas atacadas si bien hacen alusión a las motocicletas y motociclistas, en ninguno de sus apartes aluden al moto-taxismo, lo que ha llevado a que se apliquen sanciones injustificadas “a otros seres que no utilizan su motocicleta como taxi para trasportar pasajeros, como: los que utilizan la motocicleta como medio de trabajo: moto–trabajador”.

    En consecuencia manifestó que el legislador debe tratar el asunto del moto-taxismo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política en relación con la libertad de circulación o locomoción.

  5. Respecto de la afectación al principio de igualdad (art. 13 C. Pol.) consideró que la omisión del legislador implica un trato diferenciado injustificado entre los conductores de buses o taxistas y quienes se dedican a la actividad del moto-taxismo.

  6. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos demandados o la exequibilidad condicionada en el entendido que también se aplican para quienes realizan la labor de moto-taxis.

  7. Efectuado el reparto respectivo, le fue asignado el presente asunto a la Magistrada C.P.S., quien en auto del 9 de febrero de 2018 inadmitió la demanda indicando que la argumentación del actor no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. En efecto, en dicho proveído se dispuso:

    “[P]ara este despacho la demanda no cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia recientemente expuestos, dado que no es posible identificar en los argumentos esbozados por el ciudadano la existencia de al menos un cargo de constitucionalidad concreto contra las normas acusadas. No es posible definir cuál es la razón real, objetiva y verificable para estimar que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que afecte los derechos a la igualdad o libertad de circulación de los ciudadanos. En este sentido, se puede corroborar que las normas acusadas son apartes del Código Nacional de Tránsito y establecen las reglas generales respecto de circulación de vehículos y personas sobre vías públicas, privadas o en general las vías sobre las cuales circulen vehículos. De ninguna de estas disposiciones se puede extraer la reglamentación concreta de una actividad de servicio de transporte público. De manera que no es posible tomarlas como un extremo de comparación objetivo de cara a una omisión relativa del legislador.

  8. Por el contrario, para la suscrita Magistrada la exposición que hace el actor conduce a concluir que el asunto objeto de análisis no constituye una omisión relativa sino la ausencia absoluta de mención legislativa alguna sobre la cual no es posible hacer un control de constitucionalidad dada la necesidad de preservar los principios fundantes del Estado social de Derecho. Cabe recordar que son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación.”

  9. El 16 de febrero de 2018 el demandante presentó escrito de corrección, a través del cual expuso las razones por las cuales consideraba que la demanda reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser admitida. En ese sentido señaló lo siguiente:

    “(...) al hacer una lectura integral de este texto legal nos encontramos con que, si bien es cierto en sus artículos 1, 2, 14, 45, 52, 68 y 94, hace alusión a las motocicletas y motociclistas, también lo es que en ninguno de sus apartes y pese a varias iniciativas fallidas alude al llamado mototaxismo. //Lo cual ha logrado que se apliquen indiscriminadamente restricciones, prohibiciones, sanciones a otros seres que no utilizan su motocicleta como taxi para transportar pasajeros, como: los que utilizan la motocicleta como medio de locomoción: motocicletas a secas o los que utilizan la motocicleta como medio de trabajo: moto —trabajador. (...) // Estamos frente a unos textos legales que al solo citar o reglar la actividad general que se desarrolla en las motocicletas y a los motociclistas a secas; excluyendo u omitiendo o no comprendiendo, pese a ser ineludible obligación, todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, tales como las que hacen relación a las actividades de actores de la movilidad en motocicleta que pertenecen a los que la usan como medio de ingreso como taxistas, o sea esto es los mototaxistas, o ya sea moto - trabajadores. Contrariando así de manera inocultable el principio de igualdad (...). // Dicho de otra manera, esto es, que mientras que todos estos actores de la circulación utilizan la motocicleta, el legislador solo ha reglado de manera general lo que dice en relación a la actividad de los motociclistas a secas; más no se pronuncia, no contempla no hace alusión ni al llamado mototaxismo, ni al moto- trabajo. A lo que ha de aunarse el que mientras que en el mismo texto legal en cita si se regula el servicio de transporte público en taxis (automotor de 4 ruedas): hay una clara omisión para que se regle, si se determinase que estuviese permitido, dicho servicio en motocicleta.”

    En cuanto al argumento alusivo a la omisión legislativa absoluta, afirma que la misma es relativa “toda vez que estamos ante el hecho de que, en efecto se ha reglado el uso de la motocicleta para que pueda circular por el territorio nacional, pero sin incluir algunas hipótesis particulares como lo es el uso de tal artefacto para el transporte público de personas, como si fuesen taxistas”.

  10. Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente, en consecuencia, dispuso su rechazo atendiendo los siguientes argumentos:

    “4. En relación con el escrito de corrección este despacho encuentra que los argumentos allí planteados repiten lo ya expuesto en la demanda inicial, y en ese sentido, no alcanzan a subsanar las razones que dieron lugar a la inadmisión de la demanda. Así pues, aun con el esfuerzo del accionante por exponer la necesidad de regular la actividad del moto taxismo o moto - trabajo para evitar multas y restricciones injustificadas a los mototaxistas, para este despacho tales razones tienen un contenido genérico que no logra cumplir con la carga de especificidad y pertinencia que debe contener la demanda para que esta sea admitida. El escrito no muestra cuál aparte de las normas acusadas puede ser objeto de comparación con la hipótesis planteada por el actor. En este caso es evidente que no existe legislación alguna que describa el mototaxismo como un servicio de transporte público que pueda ser equiparable a los que efectivamente han sido autorizados de manera expresa por el legislador y que son mencionados en el Código Nacional de Tránsito.

  11. Así las cosas, la consideración del accionante frente a la ausencia de legislación respecto de los mototaxistas o moto - trabajadores como actores de la movilidad, no implica que de las normas acusadas desprenda un contenido inconstitucional. No es posible concluir que el legislador haya incurrido en una omisión legislativa relativa en el Código Nacional de Tránsito, concretamente en las normas acusadas, pues aunque se puede ver que la demanda versa sobre un tema relacionado con la movilidad, definitivamente la reglamentación de esta actividad es una materia diferente que en opinión de este despacho no es susceptible de comparación con las normas acusadas. Se reitera entonces que lo que se observa es una omisión legislativa absoluta respecto del moto - trabajo o mototaxismo y, como se dijo en la etapa de inadmisión, este fenómeno le quita la competencia a esta Corporación para pronunciase al respecto en aras de preservar el principio democrático.”

  12. El actor interpuso el presente recurso de súplica en el cual reiteró los argumentos de la demanda inicial y, además, manifestó que la Magistrada sustanciadora estableció unas “excesivas rigurosidades no exigidas ni normativa ni jurisprudencialmente”. En tal sentido reiteró que la demanda cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia, pues al hacer una lectura integral de las normas demandadas, estas hacen alusión a las motocicletas y los motociclistas, sin embargo, no se tuvieron en cuenta todos los temas relacionados con el derecho a libre circulación o locomoción de todos los actores de la movilidad incluyendo los llamados moto-taxistas y también los moto-trabajadores. En tal sentido reitera que existe una evidente omisión legislativa relativa de cara a lo consagrado en los artículos 24 y 13 de la Constitución. Sobre el particular expone:

    “Por un lado se abstiene de legislar sobre uno de los temas atinentes al derecho a la circulación por el territorio nacional, pues el no regular el tema del llamado moto-trabajo significa ello; desatendiendo el dictamen obligatorio plasmado en el artículo 24 superior.

    Por el otro, estamos ante unos textos legales que al solo citar o reglar lo que dice relación a la actividad general que se desarrolla en las motocicletas y a los motociclistas a secas; excluyendo u omitiendo o no comprendiendo - pese a ser su ineludible obligación – ‘todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada’, tales como las que dicen relación las actividades de actores de la movilidad en motocicleta que pertenecen a los que la usan como medio de ingreso como taxistas, o sea esto es los moto- taxistas, o ya sea por hacer parte del grupo de quienes las utilizan como instrumento de trabajo o moto- trabajadores. Contrariando así de manera inocultable el Principio de Igualdad que anida en el súper artículo No. 13.”

    Por otra parte advierte que la Magistrada Sustanciadora se atribuyó “la competencia, sin tenerla, de conceptuar o fallar respecto de esta especial temática determinando que estamos ante una omisión legislativa absoluta; puesto que un pronunciamiento en este sentido solo radica en cabeza de la Sala Plena, en el fallo de fondo”. Agregó que esta actuación constituye un prejuzgamiento “al anticiparse en su auto de inadmisión a calificar el tipo de omisión legislativa existente; cerrando, sin poder hacerlo, la vía para que sea la Sala Plena -titular de la competencia- quien lo precise”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[3].

    Metodología de la decisión

  2. Atendiendo a lo expuesto en la presente providencia se comenzará por hacer alusión a las generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica, para posteriormente abordar el análisis de la presente solicitud.

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

  3. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[4].

    En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  4. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[5]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

  5. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

    Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[6]

    Partiendo de esta premisa este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos con base en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[7]

  6. El recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad debe controvertir el auto de rechazo, como lo reiteró este Tribunal en auto 058 de 2012: “el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”. Además, el recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[8]

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

  7. El señor A.E.B.C. considera que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al abstenerse a regular la actividad del moto-taxismo como servicio de transporte público, de cara a las normas demandadas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, a pesar de tratarse de una actividad que se ha desarrollado durante más de 20 años.

    Considera que la ausencia de referencia normativa frente a esta materia genera vulneraciones al derecho a la igualdad de quienes ejercen dicha actividad respecto de los demás conductores de servicio público (artículo 13 Superior), así como un desconocimiento de la libertad de circulación establecida en el artículo 24 de la Constitución.

  8. Encuentra esta Corporación que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por el actor, puesto que de acuerdo con la certificación secretarial del 14 de marzo de 2018, el escrito fue entregado a Servientrega el 11 de marzo de 2018 y el término de ejecutoria correspondió a los días 8, 9 y 12 de enero, con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo, de acuerdo a lo estipulado en el Auto 082 de 2010 en el que la Sala Plena determinó que la fecha de radicación de estos escritos debe corresponder a la de entrega en la oficina de correo y no a la llegada efectiva a las instalaciones de la Corte Constitucional. En concreto la providencia en cita destacó:

    “4.1. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación, cuando se impugna una decisión proferida por ella mediante un escrito remitido por correo, debe observarse la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional.

    Recuérdese que en el auto 166 de julio 4 de 2007, M.P.M.J.C.E., la Sala Plena de esta corporación, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación.

    Con relación a lo expuesto, en aquella providencia se explicó (no está en negrilla en el texto original):

    “Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.[9] Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril.

    Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

    En el caso que se analiza, en la boleta de la empresa de correo que se adhiere al sobre de envío no se puede leer el día en que fue entregado el documento para su envío a la Corte Constitucional. Por lo tanto, existe incertidumbre acerca de si el escrito fue enviado a esta Corporación dentro del término establecido. La duda debe resolverse a favor del incidentante, en virtud del principio pro accione. En consecuencia, ha de concluirse que la solicitud fue presentada en tiempo.”

    Acorde con lo arriba citado, en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional, cuando a ello haya lugar, mediante un escrito remitido por correo, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se hizo uso de ese servicio y fue entregada la comunicación al medio postal expedito, para efectos de determinar la preclusión o no de la oportunidad para ejercer ese derecho.”

    En tal medida encuentra la Corte que el señor B.C. en el término de ejecutoria del auto de rechazo depositó en la oficina de correo el presente recurso de súplica, por lo que procede su análisis de fondo.

  9. Ahora bien, de entrada la Sala Plena observa que, pese a lo anterior, el presente recurso carece de sustentación al limitarse a reiterar las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la violación del derecho a la libre circulación y a la igualdad ante una posible omisión por parte del legislador frente a la figura de las moto-taxis, sin argumentar correctamente porqué el escrito correctivo de la demanda satisface de manera idónea el proveído inadmisorio.

    De cara a las providencias de inadmisión y rechazo, este Tribunal encuentra que el memorial a través del cual se pretendía la subsanación no se ajustó a los términos del auto inadmisorio, al no realizar las adecuaciones requeridas por la Magistrada sustanciadora en relación con los elementos de especificidad y pertinencia. En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por el demandante en el recurso de súplica no logra encuadrase dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

  10. En efecto, respecto a la presunta vulneración de los artículos 13 y 24 constitucionales, si bien el actor realizó algunas referencias generales, incurrió nuevamente en los mismos defectos observados por el proveído inadmisorio, toda vez que no logró edificar un cargo de inconstitucionalidad de manera específica y pertinente. De ahí que el despacho de la Magistrada sustanciadora hubiera señalado, respecto de la corrección, que se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda inicial, ya que a pesar del esfuerzo por demostrar la importancia de regular la actividad del moto-taxismo, se quedó en afirmaciones de contenido genérico y subjetivo, con lo cual no llega a construir un cargo de violación, en la medida que las normas acusadas se refieren a apartes del Código Nacional de Tránsito en las cuales se establecen las reglas generales respecto de circulación de vehículos y personas, sin que aludan a una actividad de servicio de transporte público, por lo que no es posible tomarlas como un extremo de comparación objetivo de cara a una eventual omisión relativa del legislador.

  11. Así las cosas, a pesar de que al actor se le señaló con precisión los requisitos incumplidos y por qué de cara a los argumentos presentados no era posible concluir que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el Código Nacional de Tránsito, no logró establecer una verdadera controversia constitucional, pues a pesar de tratar de configurar un cargo a partir de la movilidad, la intención del demandante se refiere a un tema que no permite un ejercicio de comparación entre las disposiciones atacadas y el Texto Superior.

  12. Por último, considera la Sala importante hacer una aclaración respecto a la afirmación hecha por el recurrente tendiente a señalar que la Magistrada sustanciadora carecía de competencia para establecer de manera preliminar si en este caso se está ante una omisión absoluta o relativa del legislador, pues la misma no es correcta, toda vez que para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, la Corte a través de los magistrados que la integran está facultada para rechazar una demanda cuyo cargo recaiga sobre una omisión legislativa absoluta, en virtud del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, según el cual “se rechazarán las demandas […] respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”, y de esta manera evitar que el proceso iniciado con la acción de inconstitucionalidad termine en un fallo inhibitorio. Bajo esta precisión, es apenas evidente que si la Magistrada sustanciadora advirtió que en este caso se estaba ante la citada figura lo coherente era proceder su rechazo.

    En este caso particular, se advierte que el accionante no identificó qué aparte de las normas demandadas se refieren a la figura del transporte público, para que pudieran asimilarse de manera alguna con el moto-taxismo, dado que se limitó a señalar estas que se debían “aplicar a quienes subsisten y obtienen su ingreso realizando las labores de mototaxistas, esto es transporte de personas en su motocicleta”, sin reparar en que tales disposiciones aluden a las reglas de circulación de vehículos y personas sobre vías públicas o privadas, por lo que planteado así el argumento constituye una omisión legislativa absoluta, aspecto que escapa de la competencia de la Corte Constitucional.

    Lo anterior lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda que expuso adecuadamente cómo se incumplieron los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de marzo de 2018 por medio del cual la Magistrada C.P.S. rechazó la demanda correspondiente al expediente D-12541, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

C., notifíquese, cúmplase y archívese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

En comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 10.

[2] Como sustento de esta afirmación cita el artículo 3º de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo esta disposición no fue demandada.

[3] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[4] Sentencia C-251 de 2004.

[5] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre otras.

[6] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 254 de 2006 y 295 de 2006.

[7] Auto 129 de 2005.

[8] Auto 196 de 2002.

[9] “Así se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego…, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: ‘3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.’”

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