Auto nº 302/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614097

Auto nº 302/18 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3307

Auto 302/18

Referencia: Expediente ICC-3307

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de febrero de 2018, ante los jueces de reparto de B., Á.M.T.M., en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por la imposición de un comparendo en esa ciudad, sin ser notificada.

    La dirección donde la accionante esperaba la notificación de la actuación que dió lugar a invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la defensa se encuentra en B., así como la consignada en el escrito de tutela.

  2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 13 de febrero de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, toda vez que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurrieron en Medellín al dirigirse la solicitud de amparo contra la Secretaría de Movilidad de dicho ente territorial y por ubicarse allí el domicilio de la entidad. En consecuencia ordenó que se enviara el expediente a los jueces municipales de Medellín.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien mediante auto del 20 de febrero de 2018, asumió conocimiento del asunto y ordenó oficiar al demandado para que se pronunciara sobre la demanda de tutela.

    No obstante lo anterior, en el mismo proveído advirtió que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., sí tenía competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Á.M.T.M. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín porque el municipio de B. es el lugar donde ella reside y presentó la solicitud de amparo.

    Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación con el fin de obtener claridad sobre el asunto y afianzar el principio medular de la pronta administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las referidas normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de que exista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4] por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, este Tribunal dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio[6] de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Al respecto, este Tribunal ha explicado que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a “prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de la acción de tutela que desea promover[11].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

  5. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de un juez, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía oportuna de los derechos fundamentales, dicho juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela[14].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 referentes al lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    ii. La ciudad de Medellín, es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que allí se impuso el comparendo. Por su parte, el municipio de B. es el lugar donde se producen o extienden los efectos, dado que en dicho lugar se ubica la dirección en la cual la peticionaria esperaba ser notificada de la actuación de la Secretaría de Movilidad accionada.

    iii. Tanto el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela mencionada.

    iv. La demandante elegió a las autoridades judiciales de B. para que tramitaran la acción constitucional, por lo anterior, correspondería remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., primera autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto, pero como el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín avocó el conocimiento del recurso de amparo, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis, no podía suspender el examen y debe continuar su estudio.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala ordenará remitir el expediente ICC-3307, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- REMITIR al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el expediente ICC-3307 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por Á.M.T.M. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín .

SEGUNDO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de B., la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2]Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3]Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Al respecto cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 41 y ll2 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país. (Autos 003, 050 y 158 de 2018).

[5] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.// Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[7] Ver Auto 493 de 2017.

[8] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] Ver Auto 053 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[14] Autos: 050 de 2009 M.M.G.M.C., 106 de 2014 M.J.I.P.P., 275 de 2015 M.G.S.O.D..

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