Auto nº 356/18 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614157

Auto nº 356/18 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-030/18

Auto 356/18

Referencia: Expedientes acumulados T-6.402.183, T-6.421.433, T-6.425.691 y T-6.408.988.

Solicitud de aclaración de la sentencia T-030 de 2018 presentada por la Gobernación del C. (exp. T-6.425.691, A.Y.F.C. contra la Gobernación del C.).

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., C.B.P. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-030 de 2018.

I. ANTECEDENTES

Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la aclaración[1]

La señora A.Y.F.C. promovió acción de tutela contra la Gobernación del C., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al trabajo, a la familia, a la protección del menor, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada al no renovar su contrato de prestación de servicios, a pesar de que al momento de terminación del mismo se encontraba en estado de gestación.

  1. Expuso la señora A.Y.F.C., que el 10 de octubre de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios con la Gobernación del C..[2]

  2. Señaló que el 22 de diciembre de 2016 notificó por escrito su estado de gestación a su jefe inmediato.

  3. Refirió que el 29 de diciembre de 2016, el contrato de prestación de servicios se liquidó por expiración del término y ejecución del objeto contractual.

  4. Manifestó que desde la fecha arriba indicada, presentó múltiples requerimientos a la Secretaría de Agricultura Departamental del C., con el propósito de que se le protegiera su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

  5. Precisó que la mayoría del personal contratista efectivamente suscribió nuevo contrato de prestación de servicios con la Gobernación del C..

  6. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Gobernación del C.: i) realizar el reintegro a un cargo equivalente al que venía desarrollando al momento de la liquidación del contrato; ii) cancelar los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el día en que sea nuevamente vinculada y, iii) exhortar a la entidad territorial, que cumpla con lo señalado en el artículo 238 del C.S.T., en relación con la protección laboral reforzada después del parto.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

  7. Correspondió conocer del proceso en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, autoridad judicial que en providencia del 8 de marzo de 2017 advirtió que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionante y la Gobernación del C. ocultaba una verdadera relación laboral, toda vez que la señora F.C. recibía órdenes, se le cancelaba una remuneración y no podía delegar la obra encomendada; por consiguiente, ordenó a la entidad accionada renovar la relación laboral hasta por el término de los 4 meses posteriores al parto.

  8. Impugnada la anterior decisión tanto por la parte accionada como por la accionante, la S. Única de Decisión del Tribunal de Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, decidió revocar la sentencia de primer nivel al considerar que no se apreciaban los requisitos para predicar la existencia de una relación laboral; así mismo, expuso que al haberse extinguido el objeto contractual, la Gobernación del C. se encontraba habilitada para terminar el vínculo con la accionante.

    La sentencia T-030 de 2018

  9. La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, luego de realizar el análisis detallado de los asuntos sometidos a su consideración, profirió la sentencia T-030 de 2018.

  10. En aquella oportunidad, la S. planteó los siguientes problemas jurídicos:

    i) ¿Es procedente la acción de tutela para alcanzar la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez o en periodo de lactancia, con ocasión de la existencia de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo que permiten lograr la satisfacción de la misma pretensión?

    ii) ¿Vulnera una persona jurídica o natural los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la no discriminación de una mujer en embarazo o en período de lactancia, cuando alegando una causal objetiva, pone fin a una relación laboral o de prestación de servicios, sin autorización del Ministerio de Trabajo?”.[3]

    Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, se procedió a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto a los siguientes asuntos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y (ii) la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia.

  11. Al abordar el estudio del caso concreto y luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción, la S. apreció que efectivamente la Gobernación del C. vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora F.C.. Para llegar a esta conclusión, se expusieron las consideraciones que a continuación se indican:

    (i) En primer lugar, después de analizar los supuestos fácticos, como los medios de prueba obrantes en el respectivo expediente, fijó las posiciones de las partes de la siguiente manera:

    “5.4.1 La señora A.Y.F.C. celebró contrato de prestación de servicios con la Gobernación del C. el 10 de octubre de 2016; el 22 de diciembre del mismo año notificó por escrito a su jefe inmediato su estado de gestación, no obstante, el 29 de diciembre de 2016 el referido contrato se liquidó por expiración del término y ejecución del objeto contractual.

    Consideró la accionante, que el contrato de prestación de servicios suscrito con la Gobernación del C. encubría una relación laboral, por lo cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al trabajo, a la familia, a la protección del menor, a la vida digna y a la igualdad, así como ordenar a la entidad accionada reintegrarla a un cargo equivalente al que desempeñaba al momento de la liquidación del contrato; cancelarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 30 de diciembre de 2016; y requerir a la entidad territorial, para que cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

    5.4.2 La Gobernación del C. alegó que no existió contrato laboral, pues no se observa el cumplimiento de los requisitos señalados por la legislación laboral.”[4]

    Expuesto lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en la SU-070 de 2013, de manera preliminar a establecer la procedencia de la protección reclamada por la señora F.C., la S. estudió la posible existencia de un contrato realidad concluyendo que podía acudirse al medio de defensa ordinario. De tal manera, señaló lo que in extenso se transcribe:

    “5.4.4 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la existencia de un contrato realidad,[5] no obstante, también ha considerado que el juez constitucional debe analizar las circunstancias fácticas que envuelve cada caso, para determinar si bajo la figura del contrato de prestación de servicios se encubre una relación laboral.[6]

    Para el efecto, en sede de tutela es posible estudiar si se estructuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, estos son, el salario, la continua subordinación o dependencia y la prestación personal del servicio; y de llegarse a concluir la presencia de estos tres elementos, el juez constitucional podrá declarar que está en presencia de un verdadero contrato de trabajo.

    5.4.5 Pues bien, en primer lugar el salario constituye toda remuneración en dinero o en especie que recibe un trabajador como contraprestación al servicio prestado; para el caso particular, se aprecia que en el contrato suscrito entre la señora A.Y.F.C. y la Gobernación del C., efectivamente se pactó un valor económico como remuneración y una forma de pago,[7] es decir, la accionante recibía una retribución a los servicios prestados, la cual, bien podría ser tenida por salario, pues no es incompatible con este concepto. Empero, la remuneración es un elemento ordinario y común a todos los contratos, por lo que es la subordinación, como elemento primordial del contrato de trabajo, la que define la relación laboral.

    Se debe señalar que la subordinación constituye aquella facultad del empleador de dar órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y a exigir el cumplimiento reglamentos, una de las expresiones más comunes de la subordinación es la obligación de cumplir un horario de trabajo.

    Según lo dicho, la S. observa que este elemento no se encuentra probado, ya que dentro del contrato suscrito por los sujetos procesales no se fijó un horario de trabajo, por lo que la accionante podía disponer libremente de su tiempo.

    5.4.6 Adicionalmente, tampoco existen pruebas que respalden la afirmación que la señora F.C. debía recibir órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, pues si bien, se pactaron unas obligaciones entre las que se hallan presentar informes a un interventor o supervisor y tener en cuenta las sugerencias de este, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente como para determinar la dependencia de la peticionaria respecto a la Gobernación del C., si se tiene en cuenta además, que la entidad tiene la obligación de vigilar y asegurar la adecuada ejecución del contrato.

    5.4.7 Igualmente, se debe reiterar que el Estado puede celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando se requieran de conocimientos específicos, técnicos, científicos para el cumplimiento de los fines estatales; para el caso, se tiene que el objeto contractual radicaba en “realizar la identificación y análisis técnico de los componentes físico, biótico y socioeconómico mediante la metodología propuesta en la Guía Técnica para la Restauración de los Ecosistemas en Colombia, como acciones fundamentales para el proceso siguiente a la restauración ecológica del predio Barital municipio de Paz de Ariporo,[8] del Departamento del C.”, por lo que es lógico que la entidad estatal requiriera de personas con conocimientos específicos para desarrollar tal proyecto.

    5.4.8 En conclusión, la S. no advierte que, en principio, en el presente caso se configure la subordinación respecto a la Gobernación del C., razón por la cual se abstendrá de realizar pronunciamiento frente a la prestación personal del servicio; situación que no obsta para que si la accionante considera que existió una contrato realidad con la Gobernación del C., acuda al mecanismo de defensa ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa, para dirimir definitivamente la controversia aquí suscitada.”[9]

    No obstante, la sentencia ahora cuestionada consideró que la circunstancia de no hallar probados los elementos constitutivos de una relación laboral, no implicaba que la accionante se encontrara desprotegida frente a la presunta amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que la protección reforzada a la mujer en estado de embarazo, procedía de manera autónoma a la forma de vinculación. Para sustento de la anterior manifestación, citó los precedentes contenidos en las sentencias T-346 de 2013,[10] T-715 de 2013,[11] T-238 de 2015 y T-102 de 2016,[12] en virtud de los cuales, la Corte Constitucional ha establecido que no encontrar probada una relación de trabajo, no impide otorgar protección por vía de tutela a la madre gestante.[13]

    De igual modo, citó la regla contenida en la sentencia T-350 de 2016, según la cual esta Corporación estableció que una entidad no puede alegar el cumplimiento del plazo contractual para la no renovación de un contrato de prestación de servicios de una mujer embarazada, cuando se aprecian los siguientes supuestos fácticos:

    “i) Conoce el estado de gestación de la contratista, pues esta lo notificó con anterioridad.

    ii) El objeto contractual persiste.

    iii) No cuenta con el permiso del inspector de trabajo para dar por terminado el contrato por justa causa.”[14]

    Así las cosas, determinó que en el caso bajo estudio se encontraban acreditados dichos supuestos, ya que, en primer lugar, la señora F.C. antes del vencimiento del plazo del contrato notificó a la Gobernación del C. que se encontraba en estado de gestación; en segundo, la ejecución del objeto contractual persistía, toda vez que de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se constató que la entidad accionada continuó suscribiendo contratos de prestación de servicios, los cuales tienen por objeto la recuperación de la capacidad reguladora de los caudales hídricos en las microcuencas que abastecen el sistema de agua potable de acueductos municipales del Departamento del C.[15] y, por último, la Gobernación del C. no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de prestación de servicios.[16]

    De esta manera, la S. evidenció que la Gobernación del C. vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora A.Y.F.C., al abstenerse de renovar el contrato de prestación de servicios suscrito,[17] pese a que el objeto contractual del mismo persistía después de la terminación.

    Adicionalmente, precisó que dentro de las modalidades de protección que la Corte había adoptado en las providencias referidas se encontraban las siguientes: (i) la renovación de la relación contractual y (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir, así como la indemnización contenida en el artículo 239 del C.S.T. y la licencia de maternidad; sin embargo, la S. encontró procedente ordenar a la Gobernación del C.[18]:

    “SEXTO. ORDENAR a la Gobernación del C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, i) renueve la relación contractual con la señora A.Y.F.C., ii) pague los gastos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social desde la fecha en la que no le fue renovado su contrato hasta la terminación de su período de lactancia, las cuales se deberán calcular con base en el IBL sobre el cual cotizaba la señora A.Y.F.C. en el mes anterior a la terminación del vínculo contractual, y iii) pague los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestación de servicios no fue renovado, hasta la fecha de notificación de la presente providencia.”.[19]

    La solicitud de aclaración

  12. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la Gobernación del C. solicitó la aclaración de la sentencia T-030 de 2018, en los siguientes términos:

  13. Consideró que es necesario que la S. de Revisión aclare cuáles fueron las “razones de fondo” tenidas en cuenta para obligar al ente territorial a renovar la relación contractual con la accionante, así como a efectuar el pago de los honorarios dejados de cancelar. En efecto expresó que de conformidad con la SU-070 de 2013, la situación contractual en la que se encontraba la señora A.Y.F.C. se equiparaba a un contrato a término fijo, de tal manera, solo se debía reconocer “las cotizaciones durante el período de gestación” y no era procedente ordenar la renovación de contrato.[20]

    Por lo anterior, estimó que lo ordenado en la providencia no se ajusta a lo establecido en la SU-070 de 2013, la cual es de obligatorio cumplimiento, inclusive, para los magistrados de la Corte Constitucional.

  14. Adicionalmente, señaló que la sentencia debe ser aclarada respecto de la procedencia de renovación de contrato por parte de una entidad pública, cuando el objeto del contrato de prestación de servicios se había agotado, pues insistió en que el convenio suscrito con la accionante se terminó por cumplimiento del objeto contractual y el vencimiento del término inicialmente pactado, por lo cual, no habría lugar a su renovación.

    Cuestionó además que la sentencia hubiera tenido en cuenta el criterio de no haber dado aviso al Ministerio del Trabajo, ya que, como la señora F.C. no era “funcionaria” ni “trabajadora oficial”, no era necesario el permiso de la autoridad del trabajo.

  15. Por otro lado refirió que se debe clarificar en cuanto a la procedencia de condenar a la entidad territorial con fundamento en pruebas que no fueron conocidas en el trámite del proceso, toda vez que los documentos que la S. tuvo en cuenta para determinar la continuidad del objeto contractual de la relación de prestación de servicios entre la accionante y la Gobernación del C., no le fueron puestos en conocimiento por parte de las respectivas instancias.[21] Consideró entonces que su derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado.

  16. Igualmente solicitó la aclaración del fallo frente a la contraposición en los términos frente al pago de los honorarios de un lado, y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que en su criterio, la primera solo debía extenderse hasta el momento de terminación del período de lactancia. Indicó además que no han sido formalmente notificados de la sentencia T-030 de 2018, razón por la cual, no conoce con certeza a partir de qué momento empiezan a correr las 48 horas necesarias para contratar nuevamente a la accionante; así como que el término concedido es insuficiente, ya que la contratación estatal está reglada por la Ley 80 de 1993 y no pueden realizar contratos en la modalidad de contratación directa, con mayor razón, cuando el objeto del contrato ya habría culminado.

  17. Por último, reseñó que la orden referida al pago de las cotizaciones hasta el cumplimiento del período de lactancia es de imposible cumplimiento, toda vez que la entidad territorial desconoce tanto la fecha en que la accionante dio a luz, así como aquella en la cual terminó el período de lactancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[22], así como en lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos así como sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.

    La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[23]

  2. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son susceptibles de aclaración “en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica”.[24]

    Bajo el anterior presupuesto, este Tribunal constitucional ha actuado conforme al principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, de manera que como regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció.”[25]

  3. Sin embargo, realizando una aplicación analógica del artículo 285 del Código General del Proceso, se ha aceptado que es posible para las partes en forma excepcional y restrictiva solicitar la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Así pues, será procedente la solicitud cuando se acredite el cumplimiento de los supuestos que a continuación se relacionan: (i) cuando haga referencia a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos (ii) estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

  4. Al respecto, en el Auto 104 de 2017[26] la Corte expuso:

    “En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[27]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[28].

    En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[29].

    Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.”[30]

    De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[31].

    Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[32]”.

  5. De tal manera, esta Corporación ha sido enfática al determinar que únicamente es posible aclarar aquellas sentencias que ofrecen una duda “objetiva y razonable”[33] debido a la existencia de indeterminaciones insuperables “en la parte motiva o resolutiva que obstaculiza la implementación de la decisión.[34]

  6. Ahora bien, en las solicitudes de aclaración igualmente se deben tener en cuenta los siguientes requisitos de procedibilidad:[35] “i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales”[36].

  7. En conclusión, las sentencias dictadas por las S.s de Revisión o la S. Plena de la Corte Constitucional, por regla general, no son objeto de aclaración. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. No obstante, ante situaciones excepcionales, las providencias pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la petición se presente en el término de ejecutoria, esto es, 3 días hábiles a partir de la notificación de la providencia; ii) formule la solicitud la persona legitimada; y iii) concurran las condiciones de procedencia de carácter sustancial, es decir, que se trate de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen de forma directa en la decisión.

Caso concreto

A continuación, la S. verificará si la petición de aclaración de la sentencia T-030 de 2018 satisface los requisitos de procedibilidad tanto formales como sustanciales.

Legitimación para solicitar la aclaración de la sentencia

  1. Esta S. estima que la Gobernación del C. se encuentra legitimada para solicitar dentro del proceso T-6.425.691 la aclaración de la sentencia T-030 de 2018, por cuanto es la entidad que dentro del trámite referido originó la vulneración que dio lugar a la providencia cuestionada.

    Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración

  2. En primer lugar, se deben indicar que la solicitud de aclaración fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2018; así pues, una vez allegado el memorial al despacho del Magistrado S., este dispuso a través de auto del 30 de mayo de 2018 que por Secretaría General de la Corte se oficiara al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, en su condición de juez de primer nivel, para que informara la fecha en la cual fue notificada la sentencia T-030 de 2018 a la Gobernación del C..

  3. De conformidad con lo anterior, a través del oficio nº. JSF-YC 0591-18, el referido juzgado informó que la entidad territorial había sido notificada el 09 de mayo de 2018 mediante el oficio nº. 0446-18, con copia de fallos de tutela y de la sentencia de revisión;[37] no obstante, de los documentos anexos a la comunicación, se aprecia que la entidad territorial efectivamente recibió el oficio el día 10 de mayo de 2018, a través de la dirección electrónica defensajudicial@casanare.gov.co; así pues, la sentencia T-030 de 2018 adquirió ejecutoria tres días después, al finalizar el 16 de mayo de 2018.[38]

  4. Por tanto, la S. encuentra que la solicitud de aclaración no cumple con el requisito de oportunidad, ya que fue presentada siete días hábiles después de la respectiva ejecutoria, cuando debió haber sido interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, esto es, entre el 11 y el 16 de mayo de 2018.

    Ahora bien, incluso de ingresar al estudio de la aclaración, la S. de Revisión no la encontraría procedente, toda vez que la peticionaria finalmente no demostró que la sentencia fuera anfibológica, oscura, generadora de equívocos o presentara frases o conceptos que ocasionaran verdaderos motivos de duda.

  5. Para la Corte es diáfano que la solicitud se encuentra encaminada a controvertir una de las órdenes proferidas en sede de revisión, es decir, a reabrir el debate concluido, y no a evidenciar un concepto o aparte de la providencia que de manera objetiva y razonable conllevara a la existencia de una indeterminación insuperable, dificultando la correcta comprensión de la decisión.

  6. Igualmente, se advierte que en la sentencia T-030 de 2018 sí están claras las razones de fondo o consideraciones tenidas en cuenta para conceder la protección a la accionante, a pesar de no haber sido declarada la existencia de un contrato realidad, por lo tanto, como se advirtió, lo pretendido por la Gobernación del C. es reabrir el debate jurídico clausurado.

  7. De otro lado, respecto al argumento referido a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia por insuficiencia de los términos concedidos y desconocimiento del momento en el cuál empiezan a contabilizarse,[39] la S. deberá indicar que la forma de contabilizar los términos hace parte del cumplimiento del fallo de tutela, el cual se encuentra a cargo del juez de primera instancia, según lo señalado en el artículo 27 del Decreto Estatuario 2591 de 1991.[40]

  8. Por último, en lo que atañe a la presunta vulneración del debido proceso por los jueces de instancia al no haber puesto en su conocimiento las copias de los contratos a través de cuales esta S. llegó a la conclusión de la permanencia del objeto contractual desarrollado con la Gobernación del C., es necesario precisar, primero, que los referidos documentos se encontraban dentro del expediente a disposición de las partes y, segundo, que el planteamiento excede completamente el alcance de la solicitud de aclaración, es decir, dilucidar los puntos que ofrezcan realmente motivo duda respecto al alcance de la resolutiva de la sentencia.

    De conformidad con lo anterior, se rechazará la solicitud de aclaración presentada por la Gobernación del C..

    En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-030 de 2018 formulada por la Gobernación del C..

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia T-030 de 2018 la Corte resolvió cuatro asuntos acumulados (T-6.402.183, T-6.421.433, T-6.425.691 y T-6.408.988), relacionados con la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestación. En esta oportunidad la S. solo hará referencia al caso de la señora A.Y.F.C. (expediente T-6.425.691), toda vez que es sobre dicho asunto que se solicita la aclaración de la sentencia.

[2] Cuyo objeto radicaba en “Realizar la identificación y análisis técnico de los componentes físico, biótico y socioeconómico mediante la metodología propuesta en la Guía Técnica para la Restauración de los Ecosistemas en Colombia, como acciones fundamentales para el proceso siguiente a la restauración ecológica del predio barital municipio de Paz de Ariporo, del Departamento del C.”.

[3] F. 17, sentencia T-030 de 2018.

[4] F. 42, sentencia T-030 de 2018.

[5] Por ejemplo, en la sentencia T-106 de 1992, esta Corporación expuso que el respeto al principio de subsidiariedad, implica aceptar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para declarar la configuración de un contrato realidad, pues existen las vías procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas a través de las cuales, se puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral. En igual sentido, en la sentencia T-040 de 2016, señaló que es competencia de los jueces ordinarios dentro del proceso correspondiente y con los elementos de prueba necesarios determinar la configuración de un contrato realidad; sin embargo, cuando el mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para el caso concreto, excepcionalmente, el juez de tutela puede declarar su configuración. Reiterada en la sentencia T-151 de 2017.

[6] En la sentencia T-041 de 2014, se estableció que si bien la acción de tutela es residual y subsidiaria, este mecanismo puede convertirse en el más adecuado para dirimir la existencia de un contrato realidad, en casos en los que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional; así pues, la justicia constitucional adquiere competencia para conocer el asunto y el recurso de amparo se torna de transitorio a definitivo. Esta posición fue sostenida nuevamente en la sentencia T-327 de 2017.

[7] F. 8, cuaderno de primera instancia.

[8] F. 7, cuaderno de primera instancia.

[9] F.s 42 a 44, sentencia T-030 de 2018.

[10] En este caso, la accionante consideró que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS –en supresión-, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad, como también el mínimo vital, la seguridad social y la salud, de ella y de su hijo, al no renovar el contrato de prestación de servicios, a pesar de encontrarse embarazada. La Corte determinó que la entidad demandada tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de la solicitante, no se solicitó permiso al inspector del trabajo para terminar la relación contractual, no había expirado el plazo inicialmente previsto para el contrato, así las cosas revocó el fallo de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al DAS renovar el contrato de prestación de servicios con la accionante.

[11] En uno de los casos revisados, la Corte encontró probado que entre la accionante y la Fundación YRAKA existió un contrato de prestación de servicios, que la peticionaria había informado su estado a la entidad, con posterioridad a la culminación del contrato, y que la peticionaria se presentó a un nuevo proceso de selección, pero reprobó la prueba de conocimientos. Así las cosas, se revocó la sentencia de instancia, se concedió el amparo de los derechos deprecados, e igualmente, se ordenó a la accionada “reintegrar” a la accionante, y efectuar el pago de los honorarios dejados de percibir.

[12] En esta oportunidad, la S. no encontró suficientes elementos para determinar la existencia de un contrato realidad, sin embargo, atendiendo el hecho que la contratante conocía del estado de gestación de su contratista, determinó que la terminación del vínculo contractual se dio como consecuencia de un acto discriminatorio. Adicionó que ya que la SU-070 de 2013 permite “la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación”, era procedente ordenar se reconocieran las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad; y el reintegro de la mujer embarazada o la renovación de su contrato, a menos que se demuestre que el reintegro o la renovación no son posibles. Concretamente, no ordenó el reintegro porque la accionante no lo deseaba, sin embargo estableció que la accionada debía cancelar a la solicitante: (i) las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que adquirió el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, y (ii) la indemnización equivalente a la remuneración de sesenta días (60) días de que trata el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

[13] F. 44, sentencia T-030 de 2018.

[14] F. 5, sentencia T-030 de 2018.

[15] Cfr. F.s 117 a 133, cuaderno de primera instancia.

[16] F. 45, sentencia T-030 de 2018.

[17] El cual se encuentra enmarcado dentro del proyecto de recuperación de la capacidad reguladora de los caudales hídricos en las microcuencas que abastecen el sistema de agua potable de acueductos municipales del Departamento del C..

[18] F. 46, sentencia T-030 de 2018.

[19] F. 51, sentencia T-030 de 2018.

[20] Para lo cual citó el siguiente aparte: “[…] se puede ordenar por el juez de tutela que se paguen las indemnizaciones por despido sin justa causa. Si la desvincula antes del vencimiento del contrato: En este caso, sólo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el período de gestación; y la discusión sobre la configuración de la justa casusa(sic) se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como justa causa: En este caso la protección consistirá mínimo en el reconocimiento de las prestaciones durante el período de gestación; y la renovación del contrato solo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela […]”.

[21] A pesar de que se encontraban a disposición de las partes en el respectivo expediente.

[22] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la S. de Revisión o la S. Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[23] En este aparte se recogen las consideraciones expuestas sobre la materia en el Auto 506 de 2017.

[24] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[25] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

[26] Reiterado en el Auto 506 de 2017.

[27] Auto 075A de 1999.

[28] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015

[29] Auto 285 de 2010.

[30] Autos 179 y 171 de 2014.

[31] Auto 290 de 2015

[32] En este sentido el auto 006 de 2010.

[33] Auto 123 de 2016. En igual sentido, el Auto 148 de 2018.

[34] Auto 148 de 2018.

[35] Reiterados en el Auto 506 de 2017.

[36] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros.

[37] Además, en la referida comunicación se refiere: “en virtud de encontrarse al despacho el cuaderno principal y haberse presentado posteriormente solicitud de trámite de incidente de desacato al fallo de tutela interpuesto, la providencia se notifica a la Gobernación del C. el día 09 de mayo de 2018, mediante el oficio nº. 0446-18 con copia de los fallos de tutela, sentencia de revisión y del escrito de incidente de desacato”.

[38] Días hábiles, viernes 11, martes 15 y miércoles 16 de mayo de 2018.

[39]Por desconocimiento: i) del momento a partir del cual corren las 48 horas y, ii) de la fecha en que la accionante dio a luz.

[40] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. //Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

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