Auto nº 424/18 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614265

Auto nº 424/18 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-672/10

Auto 424/18

Referencia: Sentencia T-672 de 2010 (MP J.I.P.C.; SV L.E.V.S..

Peticionarios: L.P.G. y M.M.P. de P..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia T-672 de 2010, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas conoció la acción constitucional interpuesta por M.M.P. de P. y L.P.G. en contra de las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dichas decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.

    1.1. En 1996, los demandantes adquirieron a través del Banco Central Hipotecario, un inmueble bajo la figura de compraventa con hipoteca. El crédito lo estaban pagando por medio de cuotas y en el año 2001, con base en la reliquidación del crédito, recibieron el extracto correspondiente al mes de noviembre, en donde les fue informado que el estado de la cuenta era a su favor y que presentaban un crédito con saldo en ceros.

    1.2. En varias oportunidades y durante varios meses, se acercaron al Banco a preguntar por la situación del crédito y siempre les fue indicado que el saldo era el que aparecía en los extractos, los cuales siguieron recibiendo durante siete meses más con el mismo saldo, es decir, en ceros. En el año 2002, el Banco Central Hipotecario instauró demanda ejecutiva en contra de los accionantes solicitando la cancelación y reposición del título valor, pero la misma culminó en el 2003, con el desistimiento de la acción por parte del Banco.

    1.3. En el 2006, dentro de una demanda ejecutiva iniciada en contra de los accionantes, por Central de Inversiones, teniendo como título ejecutivo el pagaré suscrito con el Banco, se libró mandamiento de pago y frente al mismo, los accionantes propusieron excepciones teniendo como fundamento los extractos bancarios que acreditaban la cancelación del crédito, sin embargo, las instancias que decidieron el caso, declararon no probadas las excepciones propuestas.

    1.4. Los accionantes interpusieron acción de tutela contra estas decisiones ordinarias y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, denegó el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez. La impugnación fue presentada de forma extemporánea.

    1.5. En sede de revisión la Sala Séptima de la Corte Constitucional encontró demostrado que el Banco Central Hipotecario en su momento desconoció el principio de respeto por el acto propio y la buena fe respecto de los accionantes. La Corte consideró que al haberse expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no se liquidaba cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la imposibilidad fáctica de hacer abonos, es decir, con la emisión de los estados de cuenta el BCH imposibilitó a los deudores continuar pagando el crédito, pues allí no se definía por qué concepto debía continuar cancelando la obligación, ni el valor de las cuotas restantes.

    1.6. Igualmente, la Sala de Revisión encontró demostrado un defecto fáctico, toda vez que los jueces ordinarios incurrieron en un error en el juicio valorativo de las pruebas, esto es, los extractos bancarios no se observaron con rigor y por tanto no se les concedió el merecido valor probatorio en el proceso ejecutivo. De esa forma, no obstante la inimputabilidad de la mora, determinó que existía un saldo insoluto que debía ser cancelado por los peticionarios.[1] En consecuencia, resolvió tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso y ordenó lo siguiente:

    CUARTO. ORDENAR a I.S. y a los señores L.P.G. y M.M.P. de P. que en el término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia, suscriban un nuevo pagaré por el valor insoluto del capital total adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes ni de mora, el cual será pagadero a la orden de Inverfondos S.A,. Las partes de común acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de título valor, sin llegar a exceder el máximo permitido por la ley y en todo caso no menos favorables. Cumplido lo anterior, deberán informarlo en forma escrita al Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá.

    QUINTO. Una vez verificada la anterior disposición el señor Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de los tres días siguientes, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Central de Inversiones S.A. contra M.M.P. de P. y L.P.G., bajo el radicado No. 2006-038. Posteriormente procederá a dar por terminado el proceso, operando automáticamente el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual el título valor en el que se basó la demanda ejecutiva carecerá de exigibilidad.

    -Como durante el trámite de la presente tutela se registró el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo a los accionantes.

  2. Mediante Auto 112 de 2011, se aclaró el numeral cuarto de la sentencia en los siguientes términos:

    ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-672 de 2010, en el entendido de que la obligación de suscribir un nuevo pagaré lleva consigo la de hacer reserva expresa de una nueva prenda hipotecaria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

    En esta misma providencia la Sala denegó la solicitud de aclaración de la sentencia respecto de la cantidad exacta y la forma de liquidación por la cual debía suscribirse el pagaré del numeral primero del resuelve. Al respecto, se precisó que “la parte resolutiva expresa claramente la forma en que debe liquidarse el crédito, pues dicho valor deberán determinarlo las partes de acuerdo a la normatividad aplicable a la liquidación de créditos, sin llegar a exceder el máximo permitido por la ley”.

  3. El seis (06) de junio del dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho un escrito de los señores L.P.G. y M.M.P. de P., quienes solicitan iniciar incidente de desacato contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá porque consideran que la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-672 de 2010, pues ha realizado actuaciones dilatorias y ha calculado el capital insoluto de la orden cuarta con intereses de mora y otras reliquidaciones que no son procedentes. Cabe precisar que en el desarrollo del escrito los accionantes también sugieren que la Corte Constitucional supervise las decisiones tomadas por el juez accionado en relación con el cumplimiento de la sentencia.

CONSIDERACIONES

  1. La facultad excepcional de la Corte Constitucional para verificar directamente el cumplimiento de sus sentencias de tutela

    1.1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991,[2] el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantendrá su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza.[3] Para el efecto, puede adelantarse un trámite de cumplimiento o un incidente de desacato. Los dos se encuentran regulados en el citado Decreto. (i) En virtud del trámite de cumplimiento consagrado en los artículos 23 y 27, podrá el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Público, adelantar todas las gestiones necesarias para poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante.[4] (ii) El incidente de desacato previsto en el artículo 52 permite sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela, y su conocimiento corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

    1.2. Acorde con lo anterior, por regla general, es al juez de primera instancia a quien le corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de una acción de tutela, pues es quien mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). No obstante, excepcionalmente la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de una acción de tutela que ella misma ha emitido en sede de revisión. En el Auto 149A de 6 de agosto de 2003,[5] la Corte reiteró que es el juez de primera instancia quien ostenta la competencia para supervisar el cumplimiento de las órdenes emitidas en una sentencia de tutela,[6] pero consideró a la vez, que la Corte Constitucional también debe tener competencia para asumir el cumplimiento de las órdenes emitidas en determinadas ocasiones:

    “La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    (…)

    Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[7]

    1.3. Con base en los criterios expuestos, se han desarrollado una serie de hipótesis en las que la Corte Constitucional ha asumido el cumplimiento de sus sentencias, como lo ha advertido la propia jurisprudencia. Así lo señaló entre otros, en el Auto 244 de 2010:

    “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. [8]

    1.4. En ese orden de ideas, si se acreditan las circunstancias descritas, la Corte Constitucional puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, y concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva.[9]

    1.5. De conformidad con lo anterior, y con respecto al análisis de la solicitud de incidente de desacato de la sentencia T-672 de 2010, en el siguiente acápite se procederá a determinar si en los términos referidos previamente, la Corte tiene la competencia para asumir la vigilancia de su cumplimiento o iniciar un incidente de desacato.

  2. La solicitud presentada por los señores L.P.G. y M.M.P. de P. relacionada con iniciar un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia T-672 de 2010, debe ser denegada.

    2.1. Se considera que el caso bajo análisis no encuadra dentro de ninguno de los postulados en los cuales esta Corporación ha asumido, de manera excepcional y directa, el seguimiento al cumplimiento de una sentencia por ella proferida, pues: (i) no se evidencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como fallador de primera instancia en el asunto de la referencia, haya sido requerido por los interesados para adelantar gestión alguna, en la órbita de su competencia, para lograr el cumplimiento del fallo T-672 de 2010; (ii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en mejor condición de saber si el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, ha tomado o no las medidas necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia reseñada, toda vez que tiene en su poder el expediente de la acción de tutela correspondiente; (iii) la autoridad judicial responsable de cumplir las órdenes de la sentencia no tiene calidad de alta corte, ni tampoco se ha demostrado una desobediencia reiterada; y (iv) no existe un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto amplio de personas y en la sentencia no se emitieron órdenes complejas que requieran de un permanente seguimiento de parte de esta Corporación.

    2.2. En este sentido, quien mantiene la competencia para asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, y de establecer las sanciones pertinentes por el desacato en que hubieren podido incurrir las entidades demandadas - Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá-, es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

    2.3. De la misma manera, es importante resaltar que el adelantamiento de un incidente de desacato exige garantizar el grado jurisdiccional de consulta, la cual debe surtirse ante el superior jerárquico, derecho que le asiste al sancionado y que sólo podría verse cumplido si es el juez de primera instancia quien adelanta el trámite incidental.[10]

    En mérito de lo expuesto, se procederá a denegar la solicitud de incidente de desacato de la sentencia T-672 de 2010, en razón a que no es competencia de la Corte Constitucional, y en consecuencia, se ordenará remitir el escrito y sus anexos a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que adelante el trámite correspondiente. Por las razones anteriores, la Sala Séptima de Revisión, por medio del presente auto,

RESUELVE

Primero. DENEGAR la solicitud de incidente de desacato y supervisión de cumplimiento de la sentencia T-672 de 2010, presentada por los ciudadanos L.P.G. y M.M.P. de P., por las consideraciones de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional remitir la solicitud presentada por los ciudadanos L.P.G. y M.M.P. de P. relacionada con el incumplimiento y eventual apertura de incidente de desacato de la sentencia T-672 de 2010, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que le imparta el trámite correspondiente.

Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a los ciudadanos L.P.G. y M.M.P. de P..

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En palabras de la Sala: “(…) es claro que I.S. como causahabiente de la obligación, también conocía de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acción de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el crédito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posición jurídica concreta y definida frente a los deudores, la cual no podía modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.|| Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligación, pues si así lo considerara, estaría permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidió el primer extracto, la obligación se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podría pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios. || Por lo anterior, la Sala considera que I.S. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. Así, para efectos de este pago, se tendrán en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedición del primer extracto bancario, cuantía que será exigible por parte de I.S., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podrá cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendrá en cuenta el valor anteriormente señalado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se debían para la época de expedido el primer extracto bancario, no podrán ser actualizados para efectos de su cobro.”

[2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[3] La Corte, en Sentencia T-458 de 2003 (M.G.M.C., diferenció entre las medidas de cumplimiento de las órdenes de tutela y el trámite incidental de desacato; (i) el cumplimiento es obligatorio y hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, y la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991, y la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada, mientras que el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

[4] Sobre el particular ver, entre otras, Sentencia T-458 de 2003 (MP M.G.M.C.) y Sentencia T-399 de 2013 (MP J.I.P.C.; SPV y AV L.E.V.S.. Ver entre otros, Auto 010 de 1996 (MP J.G.H.G., Auto 158 de 2003 (Sala Plena, sin MP), Auto 071 de 2009 (MP H.A.S.P.) y Auto 060 de 2014 (MP L.G.G.P..

[5] MP J.A.R.. Consideraciones reiteradas en el Auto 163 de 2017 (MP (e) A.A.G.).

[6] “Para la Corte, que el juez competente sea el de primera instancia se sustenta en varias razones. La primera, que con ello se logra plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto deberá ser sometido a consulta, la cual se surtirá ante el superior jerárquico del juez que lo dicta. // La segunda razón es que de admitirse que sean las circunstancias del caso las que determinen cuál es el juez competente se tolerarían tratos diferenciados a las partes o, lo que es igual, un quebranto al principio de igualdad en los procedimientos judiciales. En efecto, de aceptarse que el juez que dio la orden sea el competente para tramitar y decidir el incidente de desacato, se tendría que en unos casos el competente es el de primera instancia y en otros es el de segunda, todo lo cual se complicaría aún más si la tutela ha sido concedida por ambos o, incluso, si la orden ha sido impartida por la Corte Constitucional y no por los jueces de instancia.// Y la tercera razón es que el principio de inmediación también irradia el proceso de tutela. Este principio se vería afectado si el juez de segunda instancia fuera competente en algunos casos para tramitar y decidir el incidente de desacato, puesto que el mismo no se vincula totalmente con el trámite de la acción de tutela.”

[7] Al respecto la Corte añadió: “(…) debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido. Todo ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta última sólo es posible en ciertos casos en virtud de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato o, lo que es igual, la sanción por desacato es insuficiente en algunos casos para lograr el cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional (…) Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además, de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en esos eventos.” Criterios que son reiterados por la jurisprudencia de la Corte a través de otros autos. Ver al respecto, Auto 131A de 2006 (MP H.A.S.P., Auto 343 de 2006 (MP N.P.P., Auto 244 de 2010 (MP H.A.S.P.) y Auto 588 de 2015 (MP L.E.V.S..

[8] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP H.A.S.P.. Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP L.E.V.S.) y Auto 163 de 2017 (MP (e) A.A.G.).

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013 (MP J.I.P.C.. En palabras de la Corte: “(…) hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.

[10] Decreto 2591 de 1991, artículo 52.

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