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Auto nº 460/18 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 460/18

Referencia: Respuesta a solicitud de la Defensoría del Pueblo de acceder al anexo reservado del Auto 092 de 2008 en el marco del Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, integrada por el Magistrado L.G.G.P. y por las M.D.F.R. y G.S.O.D., quien la preside, adopta el presente Auto con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

  1. El 28 de mayo de 2018 la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 recibió, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de la Defensora Delegada para los Derechos de la Población Desplazada en el que solicita tener acceso al anexo reservado del Auto 092 de 2008.

  2. El mencionado escrito señala que, en desarrollo de la labor de seguimiento a la situación de las mujeres desplazadas adelantada por la Defensoría del Pueblo, se ha focalizado el caso del Valle del C., de manera que la Defensoría Regional de ese departamento inició un acompañamiento a ese grupo poblacional, razón por la cual la entidad requiere contar con la información de las mujeres cobijadas por el anexo reservado del Auto 092 de 2008. Finalmente, advierte que tal información será para trabajo interno de la Defensoría del Pueblo a nivel nacional y regional.

CONSIDERACIONES

  1. El Auto 092 de 2008 se ocupó de la “protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la S. Segunda de Revisión”[1]. Tal providencia concluyó que existe un impacto gravoso y focalizado del conflicto armado y del desplazamiento forzado en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres colombianas, a partir de la identificación de diez (10) riesgos de género en el ámbito de la prevención, y de dieciocho (18) facetas de género del desplazamiento forzado que impactan de manera diferencial, específica y aguda en la atención de las mujeres desplazadas.

  2. Como consecuencia de esta evaluación, la Corte Constitucional ordenó: (i) el diseño de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos críticos en materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país, de tal manera que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado; (ii) el establecimiento de dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas: la presunción de vulnerabilidad acentuada y la presunción de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia; (iii) la adopción de órdenes individuales de protección concreta para seiscientas (600) mujeres desplazadas en el país; y (iv) la comunicación a la F.ía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) de ciento ochenta y tres (183) relatos de presuntos crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano.

  3. Con relación al último asunto, la Corte Constitucional advirtió que, si bien “no es competente para verificar fácticamente ni valorar jurídicamente desde la perspectiva penal la ocurrencia de estos crímenes”[2], es necesario comunicarlos a las autoridades correspondientes. Por tal razón, el Auto 092 de 2008, incluyó un documento separado en el cual se consignó la información sobre los lugares de ocurrencia de los hechos y los nombres de las víctimas conocidas, así como las fuentes específicas de cada uno de los relatos en cuestión, cuyo contenido se declaró reservado.

  4. Tal documento se comunicó, exclusivamente, a la F.ía General de la Nación con el propósito de adelantar la investigación correspondiente, al Procurador General de la Nación para efectos de la vigilancia de los procesos de investigación y protección de las víctimas y al Director de CODHES, para efectos de acompañar a las mujeres víctimas incluidas en tal documento anexo. La reserva se mantuvo para el resto de actores, con el fin de “preservar la intimidad de las personas afectadas, la seguridad de las personas y organizaciones que proveyeron los relatos fácticos a la Corte, y el debido desarrollo de las actividades investigativas pertinentes”[3].

  5. Debido a que en aquella ocasión esta S. Especial no dispuso el envío del anexo reservado del Auto 092 de 2008 a la Defensoría del Pueblo, se deben verificar tres criterios para establecer si es procedente el levantamiento de la reserva que solicita ese ente de control, a saber, si: (i) las funciones de la Defensoría del Pueblo, al considerarse de forma precisa, justifican el levantamiento de la reserva; (ii) la institución tiene la capacidad para guardar la reserva de la información; y, además, (iii) la necesidad, es decir, que lo solicitado corresponde con lo indispensable para llevar a cabo dichas funciones.

  6. Para la S., la solicitud cumple con los anteriores criterios por las siguientes razones:

    (i) En primer lugar, la Ley 1755 de 2015 dispuso las reglas para el ejercicio del derecho de petición entre autoridades y señaló que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos sometidos a reserva constitucional o legal. Dentro de la lista de documentos con carácter reservado incluidos en el artículo 24 de la mencionada normativa, se encuentran aquellos que involucren los derechos a la privacidad o la intimidad de las personas. En similar sentido, el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 se refirió a la información pública reservada y, como circunstancias para apelar a la reserva se refiere, entre otras, a la seguridad pública, al debido proceso y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales.

    Si bien las razones señaladas justificaron la reserva del documento anexo del Auto 092 de 2008, el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 advierte lo siguiente:

    “El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.

    De tal norma se derivan dos consecuencias. Por un lado, “la reserva no es aplicable al ejercicio de las funciones públicas”[4] que, como en este caso, requieran el acceso a una determinada información para ser cumplidas cabalmente y, por otro lado, “la autoridad receptora debe proporcionarle al documento la protección y reserva adecuadas dentro de la respectiva actuación”[5].

    En consecuencia, la reserva no es aplicable para el ejercicio de las funciones públicas cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, se requiere de forma puntual el acceso a determinada información para que dichas funciones sean desarrolladas en debida forma. Las funciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo están reguladas por el artículo 282 de la Constitución Política[6].

    En efecto, en la petición que se atiende, la Defensoría del Pueblo manifiesta que, debido a que “ha iniciado un proceso de acompañamiento focalizado, se requiere la información específica sobre casos de las mujeres que se encuentran cobijadas en el Auto y que residen en éste departamento” y que su trabajo, en particular en el departamento del Valle del C., gira en torno al “restablecimiento y fortalecimiento de derechos” de ese grupo poblacional.

    De conformidad con lo anterior, se verifica el primer criterio, es decir, que la Defensoría del Pueblo, para el ejercicio particular de sus funciones constitucionales de defensa y promoción de derechos humanos, requiere el acceso a la información solicitada.

    (ii) En segundo lugar, con relación a la capacidad institucional para la custodia de la información, es necesario considerar dos aspectos que justifican el acceso de ese ente de control a la información que solicita.

    Por un lado, la Defensoría del Pueblo participa del proceso de seguimiento al estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado en la Sentencia T-025 de 2004 respecto del goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada. En efecto, tal providencia se comunicó a ese ente de control “para que directamente o a través de su delegado, efectúe un seguimiento de la manera como se dé cumplimiento a las órdenes contenidas en los numerales anteriores y si lo considera del caso, informe a la opinión sobre los avances y las dificultades encontradas” [7].

    En atención a ello, la Defensoría del Pueblo, principalmente a través de su Delegada para los Derechos de la Población Desplazada, pero también de sus otras dependencias nacionales y regionales, ha participado de manera activa e ininterrumpida en el seguimiento al ECI, tanto a través de la elaboración de un informe anual sobre el estado de los derechos de la población desplazada, como a través de informes periódicos en distintos componentes de la política pública. Estos documentos constituyen insumos imprescindibles para el seguimiento al ECI que realiza la Corte Constitucional.

    Por otro lado, y, específicamente, en lo relativo al impacto desproporcionado para las mujeres desplazadas de diferentes riesgos del conflicto armado, el Auto 009 de 2015 declaró reservado el documento anexo con cuatrocientos cuarenta y dos (442) casos de violencia sexual, con excepción de algunas entidades, entre ellas, la Defensoría del Pueblo[8], a quien, además, se le solicitó enviar a esta S. Especial un informe mensual con los resultados de la labor de promoción, garantía y protección de los derechos fundamentales de las mujeres protegidas en dicho anexo[9].

    Por tanto, la Defensoría del Pueblo ha mantenido, desde el año 2015 y hasta la actualidad, la custodia del anexo reservado al Auto 009 de 2015, razón por la cual se considera razonable acceder a su petición. En tal sentido, se le solicitará que, de conformidad con su capacidad institucional y con sus procedimientos internos, dé aplicación al mismo protocolo de manejo de información reservada que utiliza para el documento anexo al Auto 009 de 2015, esto con el fin de proteger los derechos de las mujeres sobrevivientes a crímenes de violencia sexual en el Valle del C., que hacen parte del anexo al Auto 092 de 2008 y cuya información será suministrada a ese ente de control.

    (iii) En tercer lugar, el criterio de necesidad permite identificar cuál es la información que efectivamente se requiere para el ejercicio de las funciones de la Defensoría del Pueblo. De tal forma, lo solicitado por tal entidad corresponde, indudablemente, con la información necesaria para que desarrollar sus funciones, consideradas de manera específica respecto de las mujeres desplazadas.

    Como lo expresa la petición elevada a esta S. Especial, esa entidad realiza una labor de acompañamiento focalizado a ese grupo poblacional en el departamento del Valle del C., de manera que se accederá a levantar la reserva exclusivamente con relación a dicho caso. Como se dijo, esa información se requiere para el cumplimiento cabal de las funciones públicas de promoción y garantía de los derechos humanos. Revisado el documento anexo al Auto 092 de 2008, son diez (10) los casos que corresponden a dicho departamento.

  7. Finalmente, esta S. accede a la petición de la Defensoría del Pueblo por dos razones adicionales. La primera es que, en atención a la naturaleza de esa entidad, en el desarrollo cotidiano de sus labores de defensa y promoción de derechos humanos, enfrenta situaciones que implican proteger la identidad de víctimas de violaciones a derechos humanos, por lo cual la protección de datos reservados no es un asunto ajeno a sus funciones.

    La segunda razón, es la igualdad de las mujeres respecto de la oferta institucional de la Defensoría del Pueblo debido a que, como se mencionó, ese ente de control acompaña, a través del ejercicio de sus funciones constituciones y legales, a las mujeres implicadas en el anexo reservado del Auto 009 de 2015 y, no así, a las mujeres del anexo reservado del Auto 092 de 2008.

  8. En atención lo anterior, se accede a la petición de la Defensoría del Pueblo bajo las siguientes consideraciones:

    (i) La información que será entregada por esta S. Especial únicamente podrá ser utilizada para el ejercicio de sus funciones y, específicamente, para el restablecimiento y fortalecimiento de los derechos de las mujeres desplazadas, tal como fue expresado en la petición que se resuelve.

    (ii) La entidad tiene la obligación de asegurar la reserva de la información suministrada, de la misma forma en que ha custodiado el anexo reservado del Auto 009 de 2015, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las mujeres sobrevivientes a hechos de violencia sexual, que están incluidas en el anexo reservado del Auto 092 de 2008 en el departamento del Valle del C..

    (iii) De conformidad con el criterio de necesidad, enunciado antes, únicamente se permitirá el acceso a la información relacionada con los diez (10) casos reportados en el departamento del Valle del C. en el documento anexo al Auto 092 de 2008.

    En mérito de lo expuesto, la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004,

RESUELVE

Primero. CONCEDER a la Defensoría del Pueblo el acceso a la información del anexo reservado del Auto 092 de 2008, relativa a los diez (10) casos que corresponden al departamento del Valle del C., únicamente para el ejercicio de sus funciones, definidas por el artículo 282 de la Constitución Política y, específicamente, para el restablecimiento y fortalecimiento de los derechos de ese grupo poblacional.

Segundo. ADVERTIR a la Defensoría del Pueblo que, de conformidad con su capacidad institucional y con sus procedimientos internos para el manejo de datos reservados, debe asegurar la reserva de la información suministrada y mantener su custodia para efectos de proteger los derechos fundamentales de las mujeres sobrevivientes a hechos de violencia sexual cobijadas por el anexo reservado del Auto 092 de 2008 en el departamento del Valle del C..

N. y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada Presidenta

S. Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 092 de 2008 M.M.J.C.E..

[2] Auto 092 de 2008 M.M.J.C.E..

[3] Auto 092 de 2008 M.M.J.C.E..

[4] S.G., J.O.. Compendio de Derecho Administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, pág. 394.

[5] I..

[6] Constitución Política de Colombia. “Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. 3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. 4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley. 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones. 8. Las demás que determine la ley”.

[7] Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E.. Numeral décimo octavo.

[8] Auto 009 de 2015. M.L.E.V.S.. “Segundo.- CORRER TRASLADO del presente Auto, así como de su Anexo Reservado al F. General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de las investigaciones que ya haya iniciado, adopte las medidas necesarias para asegurar que los hechos aquí descritos sean investigados a la mayor brevedad posible. //La S. Especial DECLARA RESERVADO el documento que contiene las narraciones referidas a casos de violencia sexual contra mujeres desplazadas, con excepción de su acceso al F. General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Directora de la Corporación Casa de la Mujer, a la Directora de la Corporación Sisma Mujer y al Director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado (CODHES), a quienes se les COMUNICARÁ el documento anexo para efectos de seguimiento y acompañamiento a las sobrevivientes de violencia sexual. Se SOLICITA al F. General de la Nación que en el término de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda un informe a la Corte Constitucional sobre los avances en las investigaciones relativas a los hechos descritos en el Anexo Reservado de la presente providencia”.

[9] Auto 009 de 2015. M.L.E.V.S.. “Cuarto.- CORRER TRASLADO del presente Auto, así como de su Anexo Reservado, al Defensor del Pueblo, a quien se le SOLICITA, que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, vele por la promoción, el ejercicio, la divulgación y la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. //En este sentido, se SOLICITA al Defensor del Pueblo, que con una periodicidad mensual contada a partir de la comunicación de esta providencia, informe a esta S. de Seguimiento de los resultados de la labor de promoción, garantía y protección de los derechos fundamentales de las mujeres referidas en el Anexo Reservado que se le traslada”.

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