Auto nº 511/18 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614349

Auto nº 511/18 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-037/18

Auto 511/18

Referencia: expediente T-6318576

Acción de tutela instaurada por Codensa SA ESP contra A.M.G. y la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.)

Asunto: solicitud de adición de la sentencia T-037 de 2018.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. –quien la preside–, y los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto, en el que se resuelve la solicitud de adición de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Codensa S.A. E.S.P. promovió acción de tutela contra la ciudadana A.M.G. y otros, para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y seguridad de sus trabajadores y de los transeúntes que se movilizan frente a un inmueble que es propiedad de la accionada. La empresa demandante consideró que estos derechos habían sido vulnerados porque en el predio se construyó una tercera planta que no sólo no contaba con la licencia respectiva, sino que reducía la distancia del bien con una conexión eléctrica externa y de la que es dueña la accionante.

  2. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a través de sentencia T-037 de 2018, adelantó el estudio de la decisión de única instancia adoptada en conocimiento de la acción de tutela bajo mención, en la que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, luego de conceder el amparo de los derechos invocados, ordenó: (i) al Inspector de Policía 11 de la Localidad de Suba “iniciar el respectivo proceso administrativo e interponga las sanciones a que haya lugar frente a las personas responsables de ejecutar la obra de construcción que aquí se alega, e incluso determinar si se hace necesaria la demolición de la construcción, con la finalidad de salvaguardar la vida de las personas que habitan el inmueble”; y (ii) a la señora A.M.G. abstenerse de continuar con la obra.

    Al resolver el asunto, esta Corporación advirtió el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente los relativos a la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, así como el de subsidiariedad. Como consecuencia, se revocó la sentencia de única instancia y, en su lugar, se declaró la improcedencia del amparo.

  3. Mediante escrito recibido en el Despacho de la Magistrada D.F.R. el pasado 1º de junio de 2018, la señora A.M.G., en calidad de accionada dentro del proceso de la referencia, solicitó a la Sala Segunda de Revisión adicionar la sentencia T-037 de 2018. En su criterio, la Corte omitió pronunciarse frente a los efectos de la orden dispuesta por el Juzgado de única instancia, en la que se requirió a la Inspección de Policía 11 de la Localidad de Suba (Bogotá D.C.) para que iniciara el proceso administrativo a que hubiera lugar e impusiera las sanciones procedentes en su contra, con ocasión de una obra civil adelantada en el predio de su propiedad, sin la respectiva autorización administrativa.

    Con base en lo anterior, para la peticionaria es necesario que la sentencia T-037 de 2018 sea adicionada, en el sentido de incluir un numeral resolutivo en el que se disponga que, como consecuencia de la declaratoria de improcedencia que allí se determinó, la Inspección de Policía 11 de la Localidad de Suba debe dar por terminado el proceso administrativo iniciado en cumplimiento del fallo de única instancia que ordenó su apertura.

II. CONSIDERACIONES

  1. La adición de las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional es estrictamente excepcional

    De acuerdo con el principio procesal de agotamiento de la competencia funcional del juzgador, una vez se profiera sentencia que pone fin a la labor jurisdiccional del operador respectivo, ésta no es susceptible de ser revocada ni reformada por parte del mismo juez que la ha emitido.[1] Sólo de manera excepcional, y de acuerdo con las reglas generales en materia procedimental, es admisible el trámite de correcciones, aclaraciones y adiciones de las providencias.

    Ahora bien, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la adición de las sentencias que en sede de revisión resuelven los procesos de tutela es, por regla general, especialmente improcedente. Esto obedece a que la función discrecional y eventual de revisión de la Corte en materia de tutela tiene como principal objetivo el estudio de la forma como se ha interpretado el contenido y alcance de determinado derecho fundamental, a fin de definir su aplicación constitucionalmente admisible en casos futuros.[2] Tal competencia de la que es titular el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se aleja, por tanto, de aquellas que son propias de un juez de instancia, razón por la cual, una vez definido el objeto dogmáticamente relevante, este Tribunal no se encuentra llamado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los problemas jurídicos que puedan derivarse del escrito de tutela o que, en el marco de la controversia en concreto, sean planteados por las partes.[3]

    La excepción a la anterior regla de estricta improcedencia se presenta en los casos en los que resulte ciertamente imperativo, por trascendencia para el objeto resuelto,[4] dar aplicación a las disposiciones contenidas en el régimen procesal general, relativas a la enmienda de los fallos por parte de la Sala que las haya adoptado. Bajo esas circunstancias, la adición de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional se ciñen a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso que, en lo pertinente, establece lo siguiente: “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

    Con base en lo anterior, se han identificado como requisitos para el estudio de las solicitudes de adición de sentencias de revisión, los siguientes: (i) oportunidad, relativa a que sea presentada ante la Corte Constitucional durante los tres días siguientes a la notificación de la sentencia objeto de estudio, por ser este el término de ejecutoria de la misma; (ii) legitimación, predicable de las partes, los vinculados al proceso y los terceros con interés legítimo; y (iii) carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la estricta regla general de improcedencia de la solicitud.[5]

  2. Estudio de la solicitud de adición de la sentencia T-037 de 2018 elevada por la señora A.M.G.

    Preliminarmente, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso,[6] esta Sala de Revisión es competente para conocer de la solicitud de adición de la referencia, por tratarse de la autoridad judicial que adoptó la sentencia T-037 de 2018.

    Dicho lo anterior, de entrada la Sala constata que la solicitud de la referencia cumple los requisitos de oportunidad y legitimación, pero carece de fundamentos suficientes que evidencien la necesidad de adicionar el fallo mencionado, con base en las razones que a continuación se desarrollan.

    El escrito de adición fue elevado ante la Corte Constitucional el pasado 1º de junio de 2018. Con el fin de verificar la oportunidad, la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 15 de junio de 2018, requirió al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. para que, fungiendo como juez de única instancia, certificara la fecha en que la providencia proferida por la Sala Segunda de Revisión fue notificada. En respuesta a tal requerimiento, la autoridad judicial manifestó que dicha sentencia aún no había sido notificada.

    La solicitud, entonces, fue radicada durante el término procesal adecuado, pues al no haberse agotado la notificación por parte del operador responsable de ello, la Corte evidencia que la solicitante, mediante el escrito objeto de pronunciamiento en esta ocasión, se notificó por conducta concluyente.[7] Además, teniendo en cuenta que es la señora A.M.G. quien, en su calidad de accionada dentro del asunto de la referencia, suscribió la petición, también se cumple el requisito de legitimación en la causa.

    En relación con los argumentos expuestos en la solicitud, la señora G. alude a la necesidad de incluir un numeral resolutivo en el que se indiquen los efectos de la sentencia de única instancia, que ordenó a la Inspección de Policía 11 de la Localidad de Suba (Bogotá D.C.) iniciar proceso administrativo en su contra. Esto, con el propósito de que esta Sala disponga la “suspensión” de las actuaciones que en tal virtud se han adelantado, en razón de la declaratoria de improcedencia establecida en la sentencia T-037 de 2018.

    Esta Corporación encuentra que lo expuesto es insuficiente para acceder a la solicitud de adición bajo estudio y con ello alterar la cosa juzgada que enmarca a las sentencias por ésta adoptadas. Como ya se expuso, el objeto principal de la actividad de revisión adelantada por el Tribunal Constitucional corresponde esencialmente a la definición jurisprudencial del alcance y contenido jurídico de instituciones constitucionalmente trascendentes. En la sentencia T-037 de 2018, la Sala Segunda de Revisión se ocupó de desarrollar las reglas aplicables en materia de procedencia de las acciones de tutela promovidas por una persona jurídica contra una natural, centrándose particularmente en el análisis de la legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva). Esto condujo, en el caso concreto, a la improcedencia del amparo instaurada por Codensa S.A. E.S.P. contra A.M.G..

    De esta forma, la Sala no se hallaba abocada a resolver y definir particularidades alejadas del problema jurídica y constitucionalmente relevante identificado por la Corte, a efectos de su revisión; mucho menos tratándose de asuntos que, como el planteado por la peticionaria en la solicitud de adición de la referencia, se encuentran claramente definidos en la Ley.

    Al respecto, resulta pertinente no perder de vista que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a revisión [adelantada por la Corte] se concederá en el efecto devolutivo”, por tanto, los fallos de tutela proferidos en sede de instancia, incluso durante el trámite ante el Tribunal Constitucional, surten plenos efectos, hasta tanto la Sala respectiva adopte la decisión a que haya lugar. En ese sentido, en caso de que la decisión producto de la revisión de la Corte corresponda a la revocatoria de la(s) providencia(s) de instancia, se entiende que, por ministerio de la norma antes citada, éstas pierden efectos a partir de la sentencia adoptada por esta Corporación y con ello las actuaciones surtidas en cumplimiento de las mismas que, por ejemplo, se encuentren en ejecución.

    En virtud de lo expuesto, en atención a la regla de estricta improcedencia de las enmiendas sobre las sentencias proferidas por esta Corte y teniendo en cuenta que el asunto respecto del cual la señora A.M.G. solicitó adición no es trascendente para el objeto resuelto en la sentencia T-037 de 2018, la Sala rechazará el requerimiento de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de adición de la sentencia T-037 de 2018, elevada por parte de la señora A.M.G. ante la Corte Constitucional.

Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la señora A.M.G., quien suscribió la solicitud de adición de la referencia.

Tercero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del presente auto al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., a fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los Autos 004 de 2000. M.A.B.S.; 058 de 2002. M.Á.T.G.; 003 de 2003. M.Á.T.G.; 272 de 2005. M.M.G.M.C.; 001 de 2006. M.A.B.S.; 098 de 2006. M.R.E.G.; 244 de 2006. M.H.A.S.P.; 067 de 2007. M.R.E.G.; 503 de 2015. M.M.V.C.C.; 104 de 2017. M.A.R.R.; 135 de 2018. M.A.J.L.O.; 191 de 2018. M.A.L.C..

[2] En la sentencia T-269 de 1995. M.J.G.H., se dijo lo siguiente: “[e]l objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos. || Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo”. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias SU-913 de 2009. M.J.C.H.P.; T-460 de 2016. M.J.I.P.P.; y T-233 de 2017. M.M.V.C.C..

[3] En ese sentido ver el Auto 031A de 2002. M.E.M.L.. Asimismo, no puede perderse de vista que con fundamento no sólo en el artículo 241 de la Constitución Política, según el cual el Tribunal Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Carta en “los estrictos y precisos términos” de dicha norma, sino en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 del mismo año, esta Corte no se encuentra en el deber de agotar todos los asuntos particulares distintos a la definición constitucional del derecho fundamental correspondiente. Además, es claro que culminada la labor de revisión, se agota la competencia para decidir sobre materias nuevas de los asuntos que han sido objeto de pronunciamiento.

[4] Ver, entre otros, auto 355 de 2018. M.G.S.O.D..

[5] La Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de solicitudes, por ejemplo, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la Litis implique la vulneración del derecho al debido proceso.

[6] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.|| El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

[7] Respecto de la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del Código General del Proceso señala: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. || Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. || Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR