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Auto nº 513/18 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-217/18

Auto 513/18

Referencia: Expediente T-6.500.163 AC.

Solicitud de aclaración de la Sentencia T-217 de 2018

Solicitante: F.L.R.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Decisión en sede de revisión

  1. C.H.O.P. presentó acción de tutela contra la administración del conjunto residencial El Trébol, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de las personas en condición de discapacidad y de petición. Lo anterior, toda vez que el conjunto accionado no le otorgó un parqueadero cercano a su vivienda, pese a que sufre una enfermedad que le impide realizar caminatas largas.

  2. El Juzgado Civil Municipal de M., mediante decisión del 23 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición y a la protección de las personas en condición de discapacidad del actor. Como medida de protección, le ordenó al conjunto residencial que asignara al demandante un parqueadero que cubriera sus necesidades de salud.

  3. Impugnada la sentencia por la parte accionada, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2017, modificó el fallo emitido por el a quo y concedió, únicamente, la protección del derecho fundamental de petición.

  4. A través de auto del 15 de diciembre de 2017 la Corte Constitucional escogió el asunto para estudio. Posteriormente, mediante sentencia T-217 de 2018, la Sala Octava de Revisión de tutelas concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna y de petición del accionante. En consecuencia, ordenó al conjunto residencial El Trébol que realizara la asignación permanente de un parqueadero cercano a la vivienda del actor.

    Solicitud de aclaración

  5. La señora F.L.R., representante legal del conjunto residencial El Trébol, por medio de escrito del 16 de julio de 2018 solicitó la aclaración de la sentencia T-217 de 2018. La peticionaria, en síntesis, requirió la realización de una serie de precisiones respecto de las herramientas jurídicas, procedimentales y probatorias con que cuentan los conjuntos residenciales para responder las solicitudes que ante ellos elevan personas en condición de discapacidad, luego de los mandatos emitidos en sede de revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación ha indicado que sus sentencias, por regla general, no pueden ser objeto de aclaración, pues esto podría implicar la modificación del contenido y el alcance de la providencia.[1] No obstante, ha aceptado la posibilidad excepcional de que proceda la aclaración de una decisión, cuando en su interior se encuentran términos, frases o conceptos que posean la capacidad de impedir la comprensión y el cumplimiento de lo fallado.[2]

  2. Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

    “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[3]

  3. Igualmente, en armonía con la normatividad que en materia civil reglamenta el procedimiento de aclaración, estas solicitudes deben cumplir los siguientes requisitos:

    “(i) oportunidad, ya que debe hacerse dentro del término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[4], sin importar si se trata de una aclaración de oficio o a petición de parte; (ii) legitimación activa en el caso de que se trate de una aclaración a petición de parte pues ésta debe provenir, precisamente, de una de las partes del proceso”[5].

  4. De la misma manera, la petición de aclaración debe estar dirigida hacia elementos que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o que tengan la relevancia jurídica para influir en ella.

Caso Concreto

  1. La señora F.L.R. solicitó la aclaración de la sentencia T-217 de 2018, respecto de las facultades que tienen los conjuntos residenciales para responder las solicitudes de ajustes razonables elevadas por personas en situación de discapacidad.

  2. El escrito fue recibido por la Secretaría General de la Corte el 16 de julio de 2018. Entre tanto, a través de comunicación del 1 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de M. informó que el fallo T-217 de 2018 fue“(…) notificado a la parte accionada mediante oficio No. 1934 de fecha 03 de julio de 2018 y radicado por el correo certificado 472 en el conjunto accionado el día 6 de julio de 2018”[6]

  3. Así las cosas, la Sala advierte que la solicitud formulada por la señora F.L.R. no cumple con el requisito de oportunidad, pues se presentó seis días hábiles después de notificada la sentencia. Esto es, por fuera del término de tres días dispuesto en el ordenamiento jurídico para el efecto.

  4. Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-217 de 2018 realizada por la señora F.L.R..

  1. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 155 de 2012.

[2] Autos 075A de 1999, 030 del 2011, 155 de 2012.

[3] Auto 344 de 2014.

[4] En este sentido los autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004 y 086 de 2006, entre otros.

[5] Auto 155 de 2012.

[6] Respuesta del Juzgado Primero Civil Municipal de M. al auto del 26 julio del 2018, comunicado mediante oficio OPTB-2010/18.

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