Auto nº 545/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614445

Auto nº 545/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-006/18

Auto 545/18

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-006 de 2018 presentada por la apoderada judicial del ciudadano argentino A.J.L.[1].

Expediente T-6.346.922: Acción de tutela formulada por MARÍA LUISA NIEVES CASTRO[2] en representación de la menor V.I.L.N[3] y por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Galán de Ibagué, Y.R.G., contra la Sala de decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.B.P., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., J.F.R.C., C.P.S., D.F.R., A.R.R. y A.L.C., quien la preside, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la apoderada judicial del ciudadano argentino A.J.L., respecto de la sentencia T-006 de 2018 proferida por la Sala Novena de Revisión el 26 de enero de este año.

I. ANTECEDENTES

  1. En la sentencia T-006 de 2018, la Sala Novena de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por las ciudadanas M.L.N.C. y Y.R.G. contra la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil - Familia-, dentro del proceso de restitución internacional de menores. Dicha providencia ordenó la restitución inmediata de la menor V.I.L.N a la República Argentina. El citado proceso tuvo origen en la demanda ordinaria instaurada por el ciudadano argentino A.J.L. contra M.L.N.C.. El padre de la menor afirmó que su hija V.I.L.N se encontraba en el territorio colombiano sin su autorización desde el 23 de enero de 2015, fecha en la que terminó el permiso de visita dado por él, para que su expareja se desplazara desde la República Argentina para disfrutar del periodo vacacional de fin de año.

  2. En sentencia del 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué denegó la pretensión de restitución internacional de la niña. Basó su decisión en el grave riesgo que implicaba para la menor su retorno a la República Argentina, y el arraigo adquirido tras haber permanecido en el territorio nacional con su señora madre. En consecuencia resolvió ACEPTAR LA OPOSICIÓN a la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de la niña [V.I.L.N], que fue presentada por la señora [M.L.N.C., en su condiciones (sic) de progenitora y representante de la menor”[4].

  3. Por lo anterior, el ciudadano A.J.L. apeló la decisión, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debió conocer, en segunda instancia dicho proceso y mediante sentencia del 10 de marzo de 2017 ordenó la restitución inmediata de la niña, teniendo en cuenta que se cumplían todos los requisitos establecidos por el artículo 3° del Convenio Sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores de La Haya[5], relacionado con el traslado o la retención ilegal de niños, niñas y adolescentes, y que no había lugar a las excepciones planteadas en el mismo.

  4. Como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, las ciudadanas M.L.N.C. y Y.R.G. formularon acción de tutela contra la providencia del 10 de marzo de 2017 y solicitaron que se revocara la orden de restitución impartida por el Ad-quem. Lo anterior, con fundamento en que el fallo atacado incurrió en un defecto fáctico, dado que no se dio el valor probatorio requerido a los medios de convicción que demostraban el riesgo físico y psicológico que podría representar para la menor el ser restituida a su país de origen y las presuntas agresiones que había sufrido su señora madre, por parte del señor L..

  5. Decisión de tutela primera instancia

    En sentencia del 5 de julio de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de M.L.N.C., en representación de su hija V.I.L.N, dejando sin efectos el fallo del 10 de marzo de la misma anualidad, dictado dentro el proceso de restitución internacional de menor, ordenando “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, que, dentro del lapso de diez días (10) contados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento”.

  6. Impugnación

    El padre de la menor impugnó dicha decisión al considerar lo siguiente:

    i) Los argumentos de la acción de tutela expresados por parte de las accionantes, no concordaban con la realidad de los hechos.

    ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué valoró las pruebas en su totalidad y de forma conjunta, lo que desvirtuaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico.

    iii) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció el Tratado Internacional al analizar cuestiones “expresamente vedadas” por este acuerdo suscrito por el Estado colombiano.

    iv) Afirmó que el objeto de la litis debería ser resuelto de conformidad con la competencia territorial. Y aclaró que es la jurisdicción argentina la encargada de desatar el pleito planteado por la accionante, toda vez que los hechos a discutir tuvieron ocurrencia en el mencionado país y que en el expediente no constaba prueba alguna del maltrato alegado.

  7. Decisión de tutela de segunda instancia

    Mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo del 5 de julio de ese mismo año, proferido por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la menor V.I.L.N, y que ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil - Familia, proferir un fallo de segundo grado en el que se tuvieran en cuenta las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia relacionada con la restitución internacional de menores.

  8. La sentencia T-006 de 2018

    8.1. Analizada la información que reposaba en el expediente, la Sala Novena de Revisión se planteó estudiar si la decisión cuestionada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil - Familia, al no hacer una valoración integral del material probatorio que reposaba en el expediente. Así, se reseñó el problema jurídico que sustentó la decisión de revisión de la acción de tutela:

    “¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la menor V.I.L.N la sentencia del 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil - Familia, dentro del proceso de restitución internacional de menor, por la configuración de un defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas, las cuales establecen que la separación de su madre puede afectar su desarrollo armónico e integral y que el ambiente en el que viviría podría lesionar su integridad y seguridad personal, poniéndola en riesgo grave o intolerable?”.

    8.2. Para resolver ese cuestionamiento, la Sala Novena de Revisión estudió los siguientes ejes temáticos: “(i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (iii) requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) el defecto fáctico; (v) marco jurídico. Los derechos del niño y el interés superior del menor; (vi) el trámite de restitución internacional de menores; para finalmente, (vii) entrar a la solución del caso concreto”.

    Dentro del análisis adelantado, la Sala pudo establecer que el artículo 13 del Convenio Sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores de La Haya permite a la autoridad competente denegar la solicitud cuando se evidencie que el regreso pueda representar un peligro físico o psíquico para el niño, niña o adolescente, o que éste cuente con la madurez suficiente para oponerse al proceso que se adelanta, en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 13. No obstante las disposiciones del artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare:

    (…)

    b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

    La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.”.

    Dicho articulado es respaldado por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la cual, con la finalidad de proteger el interés superior del menor, estableció en su artículo 11 la siguiente excepción:

    “La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:

    a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o

    b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

    La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión”.

    Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión concluyó que no era posible ordenar el regreso de la menor V.I.L.N a la República Argentina, teniendo en cuenta el grave riesgo que se podría presentar para su salud psicológica y emocional. En efecto, en el caso concreto, la Sala arribó a la siguiente determinación:

    “Es así que no se estima apropiado someter a la menor a la restitución a un ambiente completamente extraño para ella y potencialmente hostil, el cual puede traer una serie de repercusiones, debido a confrontaciones entre sus progenitores, quienes ahora se encuentran distanciados, pero que al momento del regreso de la niña a Argentina pueden llegar a agudizar sus diferencias y disputas, en detrimento del bienestar de la hija común, toda vez que como se ha demostrado a lo largo del proceso de restitución internacional de la menor, ambos padres pretenden la custodia de la niña y el retorno implicaría que la disputa se desplazaría a la República Argentina sin que se solucione el tema de fondo, el cual deberá ser analizado por la autoridad competente”.

    8.3. En ese contexto, la Sala confirmó las decisiones de instancia del trámite de tutela, y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- adelantar todas las labores de seguimiento necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos de la menor, así como la supervisión de las condiciones óptimas de su desarrollo personal, psicológico y emocional en el territorio nacional, y garantizar que el señor L. y su hija se mantengan en contacto con el objetivo de fortalecer su vínculo parental, mientras que las instancias correspondientes establecen la custodia, el régimen de visitas, la cuota alimentaria y demás pretensiones de las partes.

  9. La solicitud de nulidad de la sentencia T-006 de 2018

    En escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2018, la apoderada judicial del señor A.J.L., solicitó la nulidad de la sentencia T-006 de 2018. Afirmó que dentro del proceso de restitución internacional de la menor V.I.L.N. se presentaron una serie de “irregularidades”[6], que conllevaron a que los jueces que conocieron de la solicitud se apartaran de las pautas establecidas por la Legislación Internacional.

    Aseguró que las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral, en primera y segunda instancia de tutela, respectivamente, obedecen a una coacción de los falladores debido a la presión mediática que ejercieron “agentes políticos; periodísticos y demás personal del Senado Colombiano”[7].

    Fundamentó su afirmación en una serie de publicaciones hechas por la madre de V.I.L.N. en redes sociales, donde agradece a diferentes personalidades de la política nacional por los esfuerzos realizados para que su hija no fuera regresada a la República Argentina junto a su señor padre.

    Mediante auto del 5 de julio de 2018, el Magistrado Ponente corrió traslado de la solicitud de nulidad formulada por el señor A.J.L. contra la sentencia T-006 de 2018 a las accionantes y los terceros con interés, con la finalidad de que se pronunciaran sobre las pretensiones del nulicitante[8].

  10. La intervención de la parte demandante del proceso que concluyó con la sentencia T-006 de 2018

    10.1. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de julio de 2018, la ciudadana M.L.N.C., madre de la menor, solicitó que se le informaran los argumentos expuestos por el señor A.J.L. para pedir la nulidad de la sentencia T-006 de 2018.

    En auto del 24 de julio de 2018, se informó a la ciudadana M.L.N.C. que las razones expresadas por el padre de la menor para solicitar la nulidad del fallo atacado, estaban consignados en la documentación allegada con la respectiva notificación de la solicitud de nulidad[9].

    10.2. Los demás sujetos procesales y terceros con interés no se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad a pesar de haberse corrido el traslado de la misma.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[10] en la materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

    Asunto objeto de análisis

  2. La Sala Plena debe determinar si la solicitud de nulidad propuesta por el ciudadano argentino A.J.L. cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

    Para estos efectos, la Corte adoptará la siguiente metodología de análisis: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia formal y material de las peticiones de nulidad; y en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por el ciudadano A.J.L..

    Jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[11]

  3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las sentencias proferidas por parte de esta Corporación carecen de recursos para ser impugnadas. Empero, el inciso segundo de la norma en comento permite que las partes e intervinientes aleguen la nulidad del fallo antes que éste sea proferido, hipótesis que se activa cuando se produzca una violación al derecho al debido proceso.

    En su jurisprudencia, la Corte[12] ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho, el cual faculta a los interesados legítimos a formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la irregularidad se derive de manera directa de la sentencia. “Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[13].

  4. En materia de tutela, este Tribunal ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, opción que aplica con posterioridad a la emisión del fallo. Ello sucede cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio[14] o a petición de parte[15].

  5. El artículo 241 de la Carta Política consagró que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional son definitivas e incontrovertibles, dado que esa autoridad judicial actúa como órgano de cierre. Ante esa situación, las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. Los peticionarios deben demostrar de manera inequívoca el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Para ello, tienen la carga de evidenciar una vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental al debido proceso[16].

  6. Ante la excepcionalidad de las peticiones de nulidad, esta Corporación se ha preocupado para precisar cuándo procede esa solicitud frente a una sentencia dictada por sus Salas, debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. En esa labor, ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales[17].

    6.1. De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad -formales- y evalúan si es posible analizar la vulneración del derecho al debido proceso[18]. Tales parámetros son:

    i) La oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[19]. “Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[20];

    ii) La legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada deba provenir de uno de los sujetos procesales o por un tercero con interés que resultó afectado con la decisión proferida por parte de la Sala de Revisión; y

    iii) La carga argumentativa de la petición, condición que exige que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[21]. En este requisito, la Corte ha pedido una carga demostrativa cualificada por parte del solicitante, deber que no se agota en una disconformidad con la providencia[22]. La argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.

    Esta clase de incidente requiere que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado. Dicho carga se exige toda vez que “esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”[23]. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada[24].

    6.2. De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales o sustanciales, y pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés. La Corte[25] ha fijado las siguientes causales: i) cambio de precedente de la Sala Plena o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión; ii) la existencia de una decisión adoptada sin la mayoría establecida en la ley; iii) la incongruencia de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva; iv) la expedición de órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados al proceso; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; vi) la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional en la providencia cuestionada en nulidad, omisión que debe tener efectos trascendentales para el fallo; y vii) la insuficiente argumentación del auto de vinculación de un tercero excluyente[26].

  7. En síntesis, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión no son objeto de recurso alguno. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, esas decisiones pueden ser objeto de una solicitud de nulidad, siempre y cuando la providencia hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. Esas hipótesis tienen una naturaleza excepcional, de modo que se encuentran sometidas a estrictos requisitos que se refieren a yerros evidentes, ostensibles y transcendentales que afectan los derechos del peticionario o de los terceros legitimados. En ese trámite, el interesado jamás puede reabrir el debate jurídico de la sentencia cuestionada, puesto que solo podrá censurar la validez constitucional de la providencia.

Caso concreto

  1. A continuación, la Sala verificará si la petición de nulidad de la sentencia T-006 de 2018 satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la causal de nulidad que el peticionario propuso contra el fallo dictado por la Sala Novena de Revisión.

Verificación de los presupuestos formales

8.1. Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las condiciones de procedibilidad de las peticiones de nulidad son la oportunidad, la legitimación por activa y la carga argumentativa.

8.2. En relación con el requisito de oportunidad, la Corte encuentra que mediante certificación del 13 de junio de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación la copia de los oficios de notificación de la sentencia T-006 de 2018[27]. En el numeral cuarto de la constancia indicó “Que la referida sentencia fue notificada a las partes interesadas el 15 de mayo de 2018, mediante oficios y telegramas que se adjuntan en veinte (20) folios, con las constancias de entrega y recibo”[28].

Revisada la documentación allegada, se estableció que en la fecha mencionada (15 de mayo de 2018), fueron notificadas las partes y los terceros con interés[29]. Igualmente se verificó que el padre de la menor fue informado de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte, mediante correo electrónico de la misma fecha[30].

Con base en los anteriores elementos, la Corte constata que la solicitud de nulidad de la sentencia T-006 de 2018 se presentó por fuera del término de ejecutoria de dicha providencia, plazo que se cuenta a partir de la notificación que realice el juez de primera instancia, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El lapso para proponer la mencionada petición corrió los días dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo del presente año.

En contraste, la notificación de la sentencia ocurrió el quince (15) de mayo de 2018, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia. Por ende, el conteo del término de ejecutoria corrió los días dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de ese mes y año, sin que se radicara en esta Corporación el escrito de nulidad contra la sentencia T-006 de 2018. Por lo tanto, la apoderada del solicitante realizó ese acto procesal por fuera del plazo de ejecutoria de la mencionada providencia, el 29 de mayo de 2018, esto es, por fuera de los tres días posteriores a su notificación.

8.3. En tal virtud, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, comoquiera que se formuló después del plazo que tenía el peticionario para cuestionar la validez de la sentencia atacada, es decir, el término de ejecutoria de la misma. Ante tal falencia, la Sala procederá a rechazar la petición analizada, por extemporánea.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia T-006 de 2018, formulada por el ciudadano A.J.L., en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

C., notifíquese, y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se hace uso de un nombre ficticio del padre de la infante con la finalidad de darle cumplimiento al artículo 62 del acuerdo 02 de 2015, y proteger la identidad de la menor.

[2] Se hace uso de un nombre ficticio de la madre de la niña con la finalidad de darle cumplimiento al artículo 62 del acuerdo 02 de 2015, y proteger la identidad de la menor.

[3] Se hace uso de las letras iniciales del nombre de la menor con la finalidad de darle cumplimiento al artículo 62 del acuerdo 02 de 2015, y proteger su identidad.

[4] Cuaderno de solicitud de nulidad folio 37.

[5] “Artículo 3: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado”.

[6] El nulicitante aseguró que la madre de la menor estuvo en contacto con diferentes senadores y representantes a la cámara, situación que, según afirma la apoderada del señor L., influyó en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, aclara esta Corte que dentro del escrito no refiere ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991 ni en la jurisprudencia constitucional.

[7] Cuaderno de solicitud de nulidad folio 2.

[8] Mediante el citado Auto fueron notificadas la señor M.L.N.C., en su calidad de madre y representante legal de la menor y la defensora de familia Y.R.G., centro zonal G., Ibagué-Tolima.

[9] Mediante Auto del 5 de julio de 2018 esta Corte informó a la madre de la menor que “En relación con la petición de información formulada por la ciudadana [Nieves Castro], relacionada con las razones que argumentó el ciudadano [A.J.L.] para solicitar la nulidad de la sentencia T-006 de 2018, evidencia esta Corte que el día 9 de julio de 2018 fue enviada a la solicitante la notificación del incidente promovido por el citado interviniente en el proceso con la respectiva copia de los documentos allegados para tal fin, a efecto de que informada de dicha impugnación ejerciera el derecho de contradicción”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[11] En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en el Auto 228ª de 2016 y Auto 140 de 2017

[12] Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010.

[13] Auto 118 de 1993.

[14] Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000.

[15] Auto 151 de 2015.

[16] En el Auto 031 de 2002, la Sala Plena precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…) e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”.

[17] Auto A-005 de 2016

[18] Auto 083 de 2012

[19] Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011

[20]Auto 005 de 2016

[21] Auto A-152 de 2015 y107 de 2013.

[22]Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012

[23] Auto 003 de 2011.

[24]Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002

[25] Estos requisitos han sido desarrollados ampliamente por la Corte Constitucional, y se pueden mencionar como ejemplo los Autos: A-022 de 1999, A-062 de 2000, A-082 de 2000, A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003, y el A-025 de 2007.

[26] Ver Auto 536 de 2015.

[27] Cuaderno de solicitud de nulidad folio 55.

[28] Ibídem.

[29] Ver folio 59 del cuaderno de solicitud de nulidad.

[30] Ver folio 74 del cuaderno de solicitud de nulidad.

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