Auto nº 585/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614497

Auto nº 585/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-039/18

Auto 585/18

Referencia: Expediente (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866- Nulidad T- 039 de 2018

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La S. Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de impedimento presentada por la magistrada G.S.O.D., en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de febrero de 2018 la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.F.R.C., y las magistradas G.S.O.D. y C.P.S. profirieron la Sentencia T-039 de 2018. En la referida sentencia se estudió el caso de varias acciones de tutela acumuladas.

    Los casos objeto de la Sentencia T-039 de 2018 tenían como elemento en común las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en pensiones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales en las que se tomara como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

    Luego de obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, solicitaban se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contra dichas decisiones se dirigía la acción de amparo.

    En un primer conjunto de seis casos, los jueces y tribunales administrativos negaron las pretensiones de reliquidación de las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y aplicaron las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclaman la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que esas decisiones judiciales desconocían sentencias de unificación del Consejo de Estado y violan sus derechos adquiridos en materia pensional.

    En un segundo conjunto de dos casos, los jueces y tribunales administrativos accedieron a las pretensiones de los beneficiarios del régimen de transición en pensiones y ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En estos casos, la UGPP reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que las decisiones judiciales no aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la exclusión del ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición en pensiones.

    En el fallo de tutela se dispuso:

    Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, dentro del expediente T-6.390.550; y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, por las razones expuestas en esta sentencia.

    Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2017, yque confirmó el fallo de primera instancia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 3 de abril de 2017, dentro del expediente T-6.334.202; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de Elba Irene Gomajoa de A..

    Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.355.658; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

    Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de julio de 2017, que revocó el fallo de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 29 de marzo de 2017, dentro del expediente T-6.355.652; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de J.A.O.M..

    Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2017, que confirmó el fallo de la Sección Segunda, Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2017, dentro del expediente T-6.336.884; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de M.D.N.J..

    Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de agosto de 2017, que revocó el fallo de la Sección Segunda, Subsección B de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2016, dentro del expediente T-6.366.393; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de O.R.B..

    Séptimo.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, y por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.404.099; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de D.G.H.C..

    Octavo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo de la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de julio de 2017, dentro del expediente T-6.422.978; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

    Noveno.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 20 de octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por M.T.F.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-.

    Décimo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reliquidar la pensión reconocida a M.T.F.B. teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones. El monto que resulte de la reliquidación pensional ordenada no podrá superar, en ningún caso, el tope máximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

    Undécimo.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que la reliquidación de la mesada pensional reconocida a M.T.F.B. no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de trascurridos seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.

    Duodécimo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo de la Sección Segunda, Subsección B de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de marzo de 2017, dentro del expediente T-6.422.982; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

    Decimotercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión A, el 27 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por C.M.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-.

    Decimocuarto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reliquidar la pensión reconocida a C.M.R. teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones. El monto que resulte de la reliquidación pensional ordenada no podrá superar, en ningún caso, el tope máximo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

    Decimoquinto.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que la reliquidación de la mesada pensional reconocida a C.M.R. no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de trascurridos seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.

    “Decimosexto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2017, que confirmó el fallo de la Sección Segunda, Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2017, dentro del expediente T-6.425.866; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de R.G.C..

    Decimoséptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. La UGPP radicó escrito de nulidad al fallo referido. El 5 de septiembre de 2018 la magistrada G.O.D. presentó su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio y sostuvo:

    Fundo mi impedimento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla el interés en la actuación procesal del “cónyuge compañero o compañera permanente”, con base en los argumentos que presento a continuación.

    En la actualidad, sostengo un noviazgo con el señor L.R.E.H., quien es apoderado de un particular en un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la UGPP al reconocimiento de su liquidación pensional con aplicación del régimen de transición para efectos de determinar su ingreso Base de Liquidación (IBL).

    Con respecto a la causal invocada, es necesario precisar que el señor L.R.E.H. no es mi cónyuge, ni mi compañero permanente. Sin embargo, la relación de noviazgo que mantenemos podría generar una percepción externa de parcialidad, que afecte la imagen de este Tribunal al resolver la solicitud de nulidad en mención.

    Cabe mencionar que si bien es cierto fui la Magistrada ponente de la Sentencia T-039 de 2018, al momento de proferir esta providencia no consideré que estuviera incursa en causal alguna de impedimento que me obligara a apartarme del conocimiento del asunto.

    En conclusión, la manifestación de la causal de impedimento invocada tiene como finalidad, de una parte, informar un hecho cierto que podría tener relevancia en el proceso; y de otra, proteger la percepción de imparcialidad de la Corte Constitucional y, en particular, de una juez constitucional que debe resolver el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con lo establecido en el literal j del artículo del Acuerdo 02 del 2015 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la S. Plena de esta Corporación tiene la competencia para resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los magistrados y conjueces.

    De igual manera, el Capítulo XX del Reglamento Interno- Acuerdo 02 de 2015- establece en su artículo 99 que los impedimentos presentados por los miembros de esta Corporación se les impartirá el siguiente trámite:

    “En la revisión de acciones de tutela, el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerán del impedimento el resto de los Magistrados de las S.s de Selección, Revisión o Plena según el caso.

    En el evento de esta disposición, se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

    En caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

  2. Por su parte, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En este orden, la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” consagra que son causales de impedimento:

  3. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

  4. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

  5. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

  6. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

  7. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

  8. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

  9. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

  10. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

  11. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

  12. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

  13. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

  14. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

  15. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

  16. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

  17. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

  18. De igual manera, esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular los Autos 069 de 2003[1], 149 de 2005[2] y 295 de 2015[3] han señalado lo siguiente:

    “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

    En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.

    De igual manera, en el Auto 279 de 2016[4] se dijo que para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: “(i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.”

III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO PRESENTADO

  1. El 5 de septiembre de 2018, la magistrada G.O.D. presentó a la S. Plena un escrito en el que manifestó su impedimento por considerar encontrarse incursa en la causal correspondiente a “tener interés en la actuación procesal del cónyuge, compañero o compañera permanente”. En particular, señala que sostiene una relación de noviazgo con el señor L.R.E.H., quien es apoderado de un tercero en un proceso en lo contencioso administrativo en el cual también se pretende que se condene a la UGPP al reconocimiento de su liquidación pensional con aplicación del régimen de transición para efectos de determinar su ingreso Base de Liquidación (IBL).

  2. Sobre el particular, la S. Plena de la Corporación ha establecido que el interés esgrimido por el juez deberá ser especial, personal y actual. En este orden, en el Auto 444 de 2015[5] se hizo referencia a cada uno de estas características.

    En este orden, el interés es especial, en la medida en que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional. En este sentido, no son admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial. Es personal, en cuanto debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, el interés debe ser actual, es decir, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, ha dicho la Corte “no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.” En el Auto 080A de 2004 se hizo referencia al carácter actual del impedimento en los siguientes términos:

    “Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez”.

  3. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra que, a partir de lo manifestado por la Magistrada solicitante, se observa que el señor L.R.E.H. no es apoderado de ninguna de las partes en el proceso que dio origen a la Sentencia T-039 de 2018, y por tanto, su interés en el asunto no es actual sino eventual y futuro. En este orden, la magistrada pone de presente un interés indirecto en el resultado del proceso.[6] Además, cabe señalar que la materia que en la nulidad se debate no se refiere al asunto de fondo que ya fue fallado en la Sentencia T-039 de 2018, sino que esta S. deberá estudiar si se configura alguna de las causales tanto formales como materiales que pueden generar su declaratoria.

    En este orden, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7].

    La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[8] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino, apenas, es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[9].

  4. Por lo anterior, la S. negará impedimento presentado por la magistrada

    G.S.O.D. para tramitar la nulidad de la sentencia T-039 de 2018.

    En mérito de lo expuesto la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- NO ACEPTAR el impedimento propuesto por la Magistrada G.S.O.D., para decidir acerca de la nulidad propuesta en contra de la sentencia T-039 de 2018.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

No firma

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.Á.T.G..

[2] M.C.I.V.H..

[3] M.M.V.C.C..

[4] M.G.O.D.

[5] M.G.S.O.D.

[6] Cabe señalar que esta situación difiere de la estudiada por la S. Plena en relación con el impedimento también presentado por la Magistrada G.O.D. en relación con la nulidad de la Sentencia T-733 de 2017. En dicha oportunidad, la Magistrada puso en conocimiento del Pleno que su novio, el señor L.R.E.H., era apoderado de la empresa Cerromatoso S.A, la cual era uno de los sujetos procesales de la Sentencia T-733 de 2017. La S. Plena aceptó el impedimento. No obstante, en esta oportunidad, el señor E.H. no es apoderado de ninguna de las partes del proceso, sino de un tercero ajeno a la actuación procesal.

[7] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M.P.J.G.H.G., muchas veces reiterado.

[8] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M.P.M.G.M.C. y A-099 de 2008 (M.P.M.J.C.E.).

[9] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y A-007 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

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