Auto nº 615/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614737

Auto nº 615/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12817

Auto 615/18

Referencia: expediente D-12817

Asunto: Solicitudes de recusación y nulidad presentada por el ciudadano D.M.P.L..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, profiere este Auto.

I.- ANTECEDENTES

Incidente de nulidad y solicitud de recusación del ciudadano D.M.P.L.

El 23 de julio de 2018 el ciudadano D.M.P.L. presentó ante esta Corporación acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 por considerar que desconoce el artículo 125 de la Constitución.

LEY 270 DE 1996

(Marzo 6)

Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996

Ley Estatutaria de Administración de Justicia

El Congreso de Colombia

(…)

DECRETA

(…)

ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de F. General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.

Es obligación de cada funcionario y del P. de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los S.s de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de V. General de la Nación, S. General, Directores Nacionales; Directores Regionales y S., los empleados del Despacho de F. General, del V. y de la Secretaría General, y los de F.es delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.

Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos S. de la Judicatura; de los F.es no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.

(…)

En el escrito argumentó que el precepto demandado era inconstitucional porque por regla general los cargos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y excepcionalmente, con el cumplimiento de ciertos requisitos estos, pueden ser de libre nombramiento y remoción. A. respecto señaló que la norma acusada justamente estableció que los cargos adscritos a la presidencia y la vicepresidencia de las altas cortes son de libre nombramiento y remoción, no obstante, en su opinión estos cargos no cumplen un papel directivo ni buscan establecer políticas o directrices, por el contrario, éstos cargos únicamente desarrollan funciones administrativas.

Efectuado el reparto por la Sala Plena el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad correspondió a la Magistrada G.S.O.D. quien mediante auto del 21 de agosto de 2018 rechazó la demanda al considerar que existía cosa juzgada constitucional absoluta frente al cargo planteado por el accionante, dado que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad de la ley que contiene la norma demandada (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y en particular de la disposición acusada, por el mismo cargo expuesto en la presente demanda.

El 28 de agosto de 2018 el actor interpuso recurso de súplica contra la decisión de la Magistrada O. y junto con dicho recurso presentó escrito de recusación contra todos los magistrados de la Corte Constitucional así como la solicitud de nulidad del auto que rechazó la demanda en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) me permito RECUSAR A LOS HONORABLES MAGISTRADOS de esa honorable corporación, así como solicitar la NULIDAD del auto que rechazó la demanda de la referencia porque se encuentran incursos en causal de impedimento para tramitar y fallar el presente amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. // En efecto, nótese que en el presente asunto se solicita se declare la inconstitucionalidad del apartado “(…) los adscritos a la presidencia y vicepresidencia de estas corporaciones; los de los secretarios de esas Corporaciones (…)” contenido en el inciso 4º del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. // Sin embargo, los magistrados que hacen parte de dichas corporaciones participan de forma directa en el nombramiento de los empleados referidos en el parágrafo antes mencionado, bien sea en provisionalidad o en el régimen de carrera, circunstancia por la que poseen un interés en la actuación, y por tanto, no pueden proferir la decisión que en derecho corresponda puesto que su imparcialidad podría verse afectada. // Sobre el particular, los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en autos de 25 de abril de 2018 y 18 de julio de 2018,emitidos dentro de dos acciones de tutela que se debaten temas del concurso de méritos convocado para la conformación de Registro de Elegibles de los cargos de altas cortes, manifestaron su impedimento para fallar asuntos, al sostener que su actuación “podría crear sensación de imparcialidad” por cuanto tendría interés en la decisión que se tome, razón por la que se separaron de su conocimiento. // Bajo esas circunstancias y ante la evidente causal de impedimento señalada, me permito RECUSAR a los honorables magistrados de la Corte Constitucional para conocer de la presente acción constitucional. // Por lo tanto, solicito de aparten del conocimiento del mismo, no antes sin declarar la nulidad de lo actuado y disponiendo la conformación de una sala de Conjueces, que decida el fondo del asunto.”

II.- CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que el asunto de la referencia se encuentra a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional, procede la corporación a examinar la solicitud elevada.

El ordenamiento jurídico ha consagrado instituciones procesales para que el juez, en su función de administrar justicia, se retire del conocimiento de un determinado asunto (impedimento) o permita que otros, basados en las mismas causales, soliciten su separación (recusación).[1]

La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[2].

La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.[3]

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos:

“(…) [la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta:

“(…) se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[4].

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.[5] No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.” [6]

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 en los procesos promovidos mediante acción pública de inconstitucionalidad serán causales de impedimento y recusación las establecidas en el artículo 25 de la misma normatividad, estas son:

(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada;

(ii) haber intervenido en su expedición;

(iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o

(iv) tener interés en la decisión; y adicionalmente:

(v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

De la misma forma, la norma señala el procedimiento que se debe seguir ante una solicitud de impedimento recusación así:

“Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

Artículo 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”[7]

De acuerdo con la normatividad expuesta y aún cuando existen causales taxativas que dan lugar a la recusación,[8] la jurisprudencia constitucional ha señalado que un incidente de recusación está sujeto a una “regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite.”[9]

Así las cosas, para determinar la pertinencia de una recusación en sede de control abstracto de constitucionalidad ésta debe ser valorada de manera previa a fin de que el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días o sea rechazada por impertinente.[10]

Es así como el estudio de la pertinencia tiene como finalidad evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante. La Corte ha reiterado que este examen en su fase formal se encamina a constar las condiciones de: (i) temporalidad de la presentación de la petición; (ii) la legitimación de quien recusa, y (iii) el cumplimiento de la debida carga argumentativa[11].

Estas condiciones formales pueden definirse de la siguiente manera:

Temporalidad: la Corte ha entendido que los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión. De igual manera, esta Corporación ha estimado que incluso hasta el momento de tramitar una solicitud de nulidad de un fallo, un Magistrado puede ser recusado.[12]

No obstante lo anterior, la Corte ha reiterado que la solicitudes de recusación presentadas con posterioridad al auto 498 de 2017 y al Auto 547A de 2017[13] serán oportunas de conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-323 de 2006, la cual aclaró que solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención del ciudadano con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella.[14] Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Sobre este asunto el Auto 547 A de 2017 explicó lo siguiente:

(…) el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.[15]

Legitimación: se encuentran legitimados para presentar solicitudes de recusación en control abstracto de constitucionalidad: el demandante, los ciudadanos que hayan intervenido en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas, y el Jefe del Ministerio Público.

Deber de argumentación: quien recuse a un magistrado de la Corte constitucional debe cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación invocada, así como los hechos sobre los que se funda.

En su aspecto sustantivo se evaluará si existe si quiera sumariamente una relación entre la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[16].

En relación con la causal de tener un interés directo esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere la confluencia de cuatro elementos:

(i) la individualización de los hechos constitutivos del interés;

(ii) el vínculo entre esos hechos y la esfera de los intereses del juez;

(iii) la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado; y

(iv) que la imparcialidad en la administración de justicia que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, sea ponderada con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento[17].

El primer elemento, esto es, (i) la individualización de los hechos que dan lugar al impedimento, hace referencia a las circunstancias específicas señaladas por el magistrado que configuran la causal invocada. La Corte ha conocido casos en los que, por ejemplo, el magistrado es propietario de predios que son objeto de procesos agrarios y el juicio de constitucionalidad versó sobre normas relativas a esos trámites[18] o ha presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar una prestación que tiene como fundamento una disposición legal cuestionada en un proceso de constitucionalidad[19].

En lo relativo al segundo elemento, es decir, (ii) el vínculo entre los hechos y la esfera de los intereses del juez, este Tribunal ha explicado que, dadas las particularidades de los procesos de constitucionalidad, ese interés debe tener unas cualificaciones especiales.

Sobre el particular, ha indicado que en esa clase de procesos "la controversia recae sobre una norma de rango y jerarquía legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, y que por tanto, siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad".

Es por eso que el interés debe tener unas cualificaciones especiales para que solo desplace a los magistrados del ejercicio de sus funciones cuando pueda afectar razonablemente su imparcialidad. De lo contrario, "los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal".

Como criterios diferenciadores la Corte ha destacado los siguientes:

- La medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados y no simplemente fijar una reglamentación general en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas[20].

- Las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales. Solo cuando la decisión judicial repercute en la esfera de los propios intereses se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del juez; "cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad".

- El interés en la decisión debe ser cierto y actual, por oposición a eventual y futuro, porque únicamente cuando ya se ha concretado y materializado este interés, tiene la entidad requerida para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico. Así mismo, debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto. La percepción de la imparcialidad o parcialidad del magistrado debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial.

En lo referente a (iii) la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado, esta Corporación ha sostenido que "cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal".

Finalmente, en lo que tiene que ver con (iv) la ponderación entre la imparcialidad que podría verse comprometida por la existencia de un interés en la decisión judicial y otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Corte aclara que esa ponderación resulta válida, por cuanto lo que se busca es evitar que el conocimiento del asunto se desplace a quienes no tienen la investidura ni son destinatarios de la competencia de control, de tal forma que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional.

Según la Corte, "esta consideración tiene particular relevancia en aquellos eventos en los que se está ante un impedimento que sea susceptible de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces”.

De conformidad con lo anterior, al tratarse de una recusación contra la totalidad de los magistrados de la Corporación, la Sala Plena es competente para decidir sobre su procedencia y con fundamento en los criterios indicados pasará a revisar en primer lugar, la oportunidad procesal en la que el ciudadano D.M.P.L. presentó la recusación, para luego entrar a valorar la pertinencia de la solicitud en los términos antes señalados.

Análisis de pertinencia de la solicitud

Temporalidad

En relación con el requisito de temporalidad se reitera que las solicitudes de recusación serán oportunas de conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-323 de 2006 cuando se presenten respecto de hechos anteriores a la intervención del ciudadano, en los que haya podido incurrir determinado magistrado.

Por esa razón la Sala encuentra improcedente la recusación presentada en contra de la Magistrada O. en tanto el ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad y únicamente después de proferido el auto que rechazó la demanda, procedió a recusar a la Magistrada sustanciadora.

En ese sentido, cabe precisar que en virtud del principio de imparcialidad judicial que orienta el ejercicio de las actuaciones surtidas en el trámite del control abstracto de constitucionalidad, la calificación de rechazo o inadmisión de una demanda de inconstitucionalidad es un juicio que exige la misma independencia y autonomía que cualquier actuación de un funcionario judicial encaminada a administrar justicia. No puede entonces desestimarse la intervención del ciudadano con la demanda inicial, ni el hecho que la causal sobre la cual funda su solicitud es anterior a dicha intervención. Por esta razón,

La Sala rechazará de plano la recusación presentada contra la Magistrada G.S.O.D. por no cumplir el requisito de temporalidad.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud presentada el 28 de agosto de 2018 por el ciudadano D.M.P.L. cumple con el requisito de temporalidad en relación con los demás magistrados que conforman la Sala Plena pues se presentó antes de adoptarse una decisión de fondo sobre el recurso de súplica formulado en relación con el auto proferido por la Magistrada O. el 21 de agosto de 2018.

Legitimación

En este caso el solicitante está legitimado para incoar la apertura del trámite incidental, pues es el demandante en el proceso correspondiente al expediente D-12817, como consta en el escrito ciudadano radicado el 28 de agosto de 2018.[21]

Carga argumentativa

La causal invocada por el actor, esto es, tener un interés directo (Decreto 2067 de 1991 artículo 25) o que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.[22]

De acuerdo con los elementos para que se configure esta causal de recusación, y que fueron expuestos en la parte considerativa de la sentencia, la Sala Plena no logró corroborar la configuración de los mismos por las razones que se exponen a continuación.

El Acuerdo 02 de 2015, artículo 5 numeral g estableció que una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la de nombrar los empleados de la Corporación, excepto los de los despachos de los magistrados:

Artículo 5°. Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional:

  1. D. sobre los asuntos de constitucionalidad de que trata el artículo 241 de la Constitución y los casos de cambio o de unificación de jurisprudencia en materia de tutela, cuando así lo apruebe la mayoría de Sala Plena, en los eventos previstos en los artículos 59 y 61 del Reglamento;

  2. Integrar la Sala de Selección de las acciones de tutela que ha de revisar la

    Corte, en la forma prevista en el artículo 55 del Reglamento;

  3. Integrar las Salas de Revisión de las acciones de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 de este

    Reglamento;

  4. D. sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución;

  5. D. sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991;

  6. Elegir por la mayoría de los votos de los Magistrados, al P. y V. de la Corporación, para períodos anuales que se contabilizarán a partir del diez (10) de febrero de cada año.

  7. Nombrar los empleados de la Corte, excepto los de los Despachos de cada Magistrado; (…)[23]

    Lo anterior constata la afirmación del actor según la cual existe una participación directa y actual de los magistrados de los nombramientos de los empleados referidos en el parágrafo 4º de la norma demandada. No obstante, para que la recusación sea procedente es necesario precisar en qué medida dicha participación constituye un interés personal que comprometa la imparcialidad de los mismos para el estudio del asunto demandado y no se trata de un interés meramente institucional.

    En opinión de la Sala la labor que está en cabeza de los magistrados de nombrar a los empleados de la Corte es una función que la norma le ha otorgado a la Sala Plena de la Corporación y no a cada uno de los magistrados a título personal, como sí lo es el nombramiento de los funcionarios en cada uno de los despachos. De esta manera, contar con el poder nominador de los cargos referidos en la norma acusada constituye un interés que no alcanza en ningún modo configura una ventaja o provecho personal de tipo moral o patrimonial que puede llegar a afectar el fuero interno o la capacidad subjetiva para deliberar o decidir sobre la naturaleza de los cargos. Por el contrario, es un interés que responde a la organización institucional de la Corte Constitucional que es necesaria para el cumplimiento de las funciones que misma Constitución le ha asignado a la Corporación.

    De lo anterior se evidencia que los argumentos de la recusación por interés en la decisión son débiles en el sentido de tratar extender un interés que corresponde a la esfera de la institución a la órbita personal de los magistrados que conforman la Sala plena.

    En razón de todo lo expuesto, se impone como consecuencia el rechazo por impertinencia de la recusación presentada por D.M.P.L. en contra de todos los magistrados de la Corte Constitucional por causa de una débil argumentación, toda vez que no suministró los elementos de juicio suficientes para entrar a analizar el posible impedimento por la causal de existir un interés directo y personal en la decisión.

    Con fundamento en lo anterior, la Corte no abrirá a trámite la solicitud de recusación, en los términos de los artículos 29 de la Carta Política y 29 del Decreto 2067 de 1991, y en su lugar, rechazará por falta de pertinencia el incidente de la referencia.

    En relación con la solicitud de nulidad promovida por el actor en el mismo escrito, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional únicamente procede por irregularidades que impliquen violación del debido proceso, caso en el que habrá un fundamento para el Pleno de la Corte anule el proceso.[24]

    Teniendo en cuenta lo anterior y al no advertir la Sala ninguna irregularidad que haya afectado el derecho al debido proceso del accionante (art. 49 Decreto 2067 de 1991), la Corte negará la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano D.M.P.L..

    No obstante, debe recordarse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que la Sala Plena dará trámite al recurso de súplica presentado por el actor de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR las solicitudes elevadas por el ciudadano D.M.P.L. en el proceso de constitucionalidad de la referencia.

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

P.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Magistrada

[1] Corte Constitucional. Auto 517 de 2015 (MP. J.I.P.P.).

[2] Sentencia T-080 de 2006 (M.A.B.S.. S.V. M.J.C.E.) y auto 169 de 2009 (M.L.E.V.S..

[3] Sentencia C-496 de 2016 (MP. M.V.C.C.).

[4] Sentencia C-365 de 2000 (M.V.N.M., ya citada.

[5] El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Cita original.

[6] Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial…”. Cita original.

[7] Decreto 2067 de 1991.

[8] (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”.

[9] Auto 306 de 2017.

[10] Corte Constitucional. Auto 547 A de 2017 (MP. A.L.C.).

[11] En relación con los requisitos formales se exige que la solicitud se presente: (i) dentro del plazo legal; (ii) (ii) que el recusante tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; y, (iii) que la petición se encuentre debidamente justificada. Ver Auto 011 de 2015.

[12] Corte Constitucional. Auto 308 de 2006 (MP A.berto Rojas Ríos).

[13] Corte Constitucional Auto 547ª de 2017 (MP. A.L.C.).

[14] Corte Constitucional. Sentencia C- 323 de 2006 (MP. G.E.M..

[15] Corte Constitucional Auto 547ª de 2017 (MP. A.L.C.).

[16] En relación con este requisito tan solo se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales taxativas de impedimento (artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991) y los hechos alegados como fundamento de su solicitud son consistentes con la causal. Ver el Auto 120 de 2016.

[17] I..

[18] Auto 262 de3 2015.

[19] Auto 085Ade2012.

[20] Por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las altas cortes. Cfr. Auto 445 de 2015.

[21] Expediente D- 12817. Folios 17 a 19.

[22] Código de Procedimiento Penal, artículo 56 numeral 1.

[23] Acuerdo 02 de 2015. Por medio del cual se unifica y se actualiza el reglamento de la Corte Constitucional.

[24] Corte Constitucional. Auto 055 de 2017. (MP: G.S.O.D.).

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