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Auto nº 710/18 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-518A/15

Auto 710/18

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-518A de 2015, proferida por la Sala Tercera de Revisión

Peticionario: F.A.S.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-518A de 2015, formulada por el ciudadano F.A.S.S..

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de agosto de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-518A de 2015, en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por J.F.T.G., L.D.T.G., F.C.U., M.I.A. de C., M.C.A. y N.P.C.A., en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. y la Sección Tercera-Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no darles valor probatorio a los documentos públicos aportados en copias simples con los que buscaban acreditar su parentesco con exsoldados del Ejército Nacional lesionados en una operación de traslado, dentro de un proceso de reparación directa.

  2. En dicho pronunciamiento, la Corte decidió conceder el amparo invocado por la parte actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

    “[…]

    CUARTO.- REVOCAR el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 7 de abril de 2014, para ORDENAR DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión el 27 de junio de 2013, que a su vez confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G. el 27 de abril de 2012.

    QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva en la que otorgue valor probatorio pleno a las copias simples de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que fueron aportados en la primera instancia del proceso de reparación directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsección, con número de radicación 25-000-23-26-000-2005-01552, de M.A.T.G. y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

  3. Mediante escritos radicados en la Secretaría General de esta corporación el 16 de septiembre de 2016 y el 2 de abril de 2018, el ciudadano F.A.S.S., obrando en calidad de apoderado judicial de los demandantes dentro del referido trámite, presentó solicitud de aclaración de la sentencia T-518A de 2015, en los siguientes términos:

    “Se solicita la aclaración del NUMERAL CUARTO de la providencia de fecha 12 de agosto de 2015, porque dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección ‘C’ de descongestión, REVOCARA en su totalidad el fallo del 27 de junio de 2013 que ya se encontraba ejecutoriado y profiere otro a favor de todos los demandantes incluidos los que no ejercitaron la Acción de Tutela porque esta solo fue instaurada por los demandantes a quienes no se les reconocieron perjuicios en primera y segunda instancia y de otra parte no tuvo en cuenta la parte motiva de la providencia revisó (sic) la acción”.

  4. Como sustento de su pretensión, manifestó el peticionario que el Ejército Nacional dio cumplimiento a la condena impuesta en su contra por el juez de primera instancia, efectuando el pago de las indemnizaciones correspondientes, de modo que la decisión de remplazo proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto cobijó a todos los demandantes –incluidos quienes resultaron beneficiados con la decisión del juez de primer grado y recibieron dicho pago–, comporta un doble reconocimiento de perjuicios, a pesar de que no acudieron al amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso– y el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la Corporación–.

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y/o adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial

    2.1. Es doctrina reiterada de esta Corporación que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición.

    2.2. Esta premisa se fundamenta, básicamente, en el artículo 241 Superior, que al confiarle a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho precepto normativo, sin que el mismo prevea la facultad de aclarar o adicionar el sentido de los fallos que profiere.

    2.3. Así lo expresó en su momento la Corte en la sentencia C-113 de 1993[1], mediante la cual declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias que le son atribuidas por virtud del artículo 241 de la Carta[2]. Textualmente, en la citada sentencia se indicó lo siguiente:

    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación […].

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”[3].

    2.4. Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[4].

    2.5. No obstante, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, esta Corporación ha consentido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de sus fallos, ya sea de oficio o a petición de parte, pero solo respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[5]. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[6], cuyo contenido normativo, en sus aspectos esenciales, fue reproducido íntegramente en el artículo 285 del actual Código General del Proceso[7].

    2.6. En ese orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda[8], sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, efectuando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    2.7. Lo propio sucede en relación con una solicitud de adición, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa, pues cuando esta Corporación revisa un caso tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes. Esto último, puesto que ni el artículo 241 de la Carta ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, por fuera de lo cual, como ya se apuntó, una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de la Corte para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos[9].

    2.8. Con todo, es menester señalar que, cuando la solicitud de aclaración y/o adición es a petición de parte, se requiere, además, (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la misma se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[10].

III. CASO CONCRETO

3.1. Según se expuso previamente, la solicitud presentada por F.A.S.S., quien actúa en calidad de apoderado judicial de J.F.T.G., L.D.T.G., F.C.U., M.I.A. de C., M.C.A. y N.P.C.A., está encaminada a que la Corte Constitucional aclare el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-518A de 2015, por cuanto, la Sección Tercera-Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo allí ordenado, le concedió valor probatorio a los registros civiles aportados por ellos en copia simple, pero ordenó el pago de perjuicios morales en favor de todos los demandantes del proceso de reparación directa, incluyendo a quienes no ejercitaron la acción de tutela.

3.2. Sobre el particular, cabe poner de presente que la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia T-518A de 2015, en armonía con lo dispuesto en el numeral quinto, es clara en cuanto a que la decisión de dejar sin efectos el fallo de la Sección Tercera-Subsección C de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, ordenarle proferir una nueva sentencia otorgando valor probatorio a los registros civiles aportados en copias simples, tenía como destinatarios únicamente a quienes ejercitaron la acción de tutela y a aquellos a los que la Corte hizo extensivo el amparo constitucional por encontrarse en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas con los accionantes, ninguno de los cuales había recibido indemnización de perjuicios en segunda instancia ni, por consiguiente, pago alguno por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

3.3. En ese sentido, la decisión proferida por la Sección Tercera-Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al emitir la sentencia de reemplazo en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisión, comporta el único reconocimiento de perjuicios para este grupo de sujetos y, por tanto, no advierte la Corte que exista una doble indemnización concedida en su favor como lo entiende el peticionario.

3.4. Bajo el anterior contexto, en relación con la solicitud de aclaración presentada debe señalarse que, a pesar de que el signatario tiene legitimación en la causa para formularla, lo hizo de manera extemporánea, esto es, fuera del término de ejecutoria de la sentencia T-518A de 2015, conforme a la exigencia prevista en los artículos 285 y 287 del CGP.

3.5. En efecto, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de abril de 2018, se tiene acreditado que la sentencia T-518A de 2015 fue notificada a F.A.S.S., apoderado judicial de los demandantes dentro del trámite de la referencia, el miércoles 11 de noviembre del mismo año, mediante telegrama núm. 12579. Por tanto, habiendo trascurrido el término de ejecutoria de dicha providencia los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2015[11], el peticionario radicó el correspondiente escrito en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 16 de septiembre de 2016.

En consecuencia, se impone rechazar la presente solicitud de aclaración de la sentencia T-518A de 2015, toda vez que no reúne los presupuestos necesarios para su procedencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-518A de 2015, formulada por F.A.S.S., obrando en calidad de apoderado judicial de J.F.T.G., L.D.T.G., F.C.U., M.I.A. de C., M.C.A. y N.P.C.A., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE el presente auto al peticionario, advirtiéndose que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Reiterada, entre otros, en los Autos 033 de 2017, 195 de 2017 y 257 de 2017.

[2] Consultar, entre otros, los Autos 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011, 150 de 2012 y 257 de 2017.

[3] Sentencia C-113 de 1993.

[4] Consultar, entre otros, los Autos 075A de 1999, 015 de 2010, 108 de 2013 y 033 de 2017.

[5] Ibidem.

[6] “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”.

[7] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[8] En el Auto 197 de 2015, la Corte precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[9] Consultar, entre otros, los Autos 238 de 2017, 278 de 2018, 340 de 2018 y 495 de 2018.

[10] Consultar, entre otros, los Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015, 104 de 2017, 257 de 2017 y 495 de 2018.

[11] El lunes 16 de noviembre de 2015 fue festivo.

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