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Auto nº 729/18 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-344/18

Auto 729/18

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-344 de 2018

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-344 de 2018[1], la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional examinó las tutelas instauradas por (i) el señor D.F.L.B., presentada el 31 de octubre de 2017 y por (ii) la señora M.V.S., formulada el 16 de junio de 2017, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (en adelante, “ICETEX”). Los accionantes argumentaron que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, en la medida en que (i) retiró el otorgamiento del subsidio de sostenimiento que se le había concedido como parte de la línea de crédito educativo, en el caso de D.F.L.B., y (ii) no le reconoció el subsidio que se le concede a los beneficiarios del crédito educativo, en el caso de M.V.S..

  2. En la Sentencia, en relación con el expediente T-6.675.510[2], la Corte Constitucional estableció que el ICETEX (i) vulneró el derecho al mínimo vital del accionante, al imponerle una carga desproporcionada e irrazonable de asumir un costo excesivo frente al crédito de educación que contrató con esta entidad y cuyas condiciones se habían pactado de manera diferente en el momento en el que el crédito había sido otorgado, y (ii) amenazó el derecho a la educación del accionante, en su componente de accesibilidad, por cuanto a pesar de que el actor goza del crédito para financiar la carrera, si no recibe las ayudas necesarias para su sostenimiento, podrá verse en la situación de tener que abandonar sus estudios por la insuficiencia de los recursos económicos para sufragar los gastos que implica mantenerse en el programa educativo.

    Por lo anterior, esta Corporación tuteló los derechos del accionante y ordenó a la entidad demandada a (i) reliquidar el valor de la deuda contraída por D.F.L.B., aplicándole la reducción del 25% en el valor del crédito y a (ii) desembolsar las ayudas en dinero con destino a la manutención del actor dejados de pagar desde el año 2016 a la fecha.

  3. El 3 de octubre del 2018, mediante Auto 636 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas corrigió la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de aclarar que el desembolso de las ayudas en dinero adeudadas por la entidad demandada al accionante, se le deben desde el año 2017 a la fecha.

  4. Mediante escrito del 18 de octubre de 2018 enviado por correo electrónico, el señor D.F.L.B., en calidad de accionante dentro del proceso T-6.675.510, solicita la intervención de la Corte Constitucional para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la Sentencia T-344 de 2018. En particular, señala que si bien el ICETEX ha cumplido con el desembolso del subsidio del 25% del crédito, la entidad le ha retirado el subsidio sobre la tasa de interés desde el año pasado, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela.

    Aduce que la tasa de interés que le aplica el ICETEX ahora no se encuentra subsidiada, y que esta institución argumenta que la sentencia sólo ordenó el subsidio del 25% sobre el valor del crédito y que la Corte no expresó explícitamente la aplicación del subsidio sobre la tasa de interés. Así, el accionante considera que esta situación vulnera sus derechos, los cuales habían sido tutelados en la precitada providencia.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[3], 27[4] y 52[5] de la misma normatividad preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[6].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[7].

  3. No obstante, en casos especiales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[8]

    En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento le corresponde al juez de primera instancia.

  4. Ahora bien, al estudiar la solicitud remitida por el señor D.F.L.B., la Sala encuentra que, al parecer, no se ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectivas las órdenes de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. Particularmente, el solicitante no allega elementos de juicio que permitan establecer que el juez de primera instancia omitió dar inicio a un eventual trámite de incidente de desacato o que el mismo haya sido admitido o decidido, sin que efectivamente se cumplan las órdenes impartidas por esta Corporación.

  5. Por lo anterior, la Sala le remitirá al juez de primera instancia la solicitud presentada por el señor D.F.L.B., para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a ese funcionario corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-344 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administ

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el señor D.F.L.B. sea remitida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor D.F.L.B..

  1. y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] Se hará referencia al caso específico del señor D.F.L.B., correspondiente al Expediente T-6675510, en la medida en la que (i) la Corte desestimó las pretensiones contenidas en la acción de tutela de la señora M.V.S. y (ii) la solicitud de cumplimiento recae sobre las órdenes proferidas por esta Corporación frente al caso del accionante D.F.L.B..

[3]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[4]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[5]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[6] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[7]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.G.E.M.M. y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

[8]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.J.I.P.P.) y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

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