Auto nº 778/18 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614921

Auto nº 778/18 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-587A/12

Auto 778/18

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-587A de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión

Peticionario: M.E.A. de M.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-587A de 2012, formulada por la ciudadana M.E.A. de M..

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 2012, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-587A de 2012[1], en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por M.E.A. de M. en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por esa entidad, como consecuencia de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que solicitó ante el fallecimiento de su esposo.

  2. En dicho pronunciamiento, la Corte decidió conceder el amparo invocado por la parte actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

    “Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2011, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 9 de diciembre de 2011, por medio de los cuales negaron el amparo de los derechos fundamentales de la señora M.E.A. de M..

    Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, la salud, la vida y el mínimo vital de la señora M.E.A. de M.. En consecuencia se ORDENA al Departamento de Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia reconozca y pague a favor de la señora M.E.A. de M. identificada con la C.C No. 21.622.908 la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 al respecto, debidamente actualizada e indexada. Se autoriza al Departamento de Antioquia compensar la suma de $385.293 cancelada a favor de la señora A. de M. a título de indemnización sustitutiva.

    Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de El Carmen de Viboral reconocer a favor del Departamento de Antioquia el monto correspondiente a la cuota pensional, sin que ello sea condición para materializar la orden establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia”.

  3. El 20 de marzo de 2014, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho del magistrado ponente escrito firmado por la accionante M.E.A. de M., en el que solicitó la “aclaración o adición” de la sentencia T-587A de 2012, en el sentido de que se indicara en su parte resolutiva “el momento desde el cual debe hacerse efectivo el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas”.

  4. Al resolver la anterior solicitud, la Sala Tercera de revisión, por medio de Auto 261 de 2014, resolvió rechazarla por extemporánea, con fundamento en las siguientes razones:

    “[E]n relación con el presente caso, la Sala encuentra que, si bien la petición de aclaración fue formulada por una persona que tiene interés en la decisión, puesto que es la propia accionante, dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de ejecutoria del fallo de tutela.

    En efecto, la Sentencia T-587A de 2012 fue proferida el 26 de julio de 2012 y notificada telefónicamente a la señora A. de M., de acuerdo con su propio dicho, el 21 de noviembre de 2013, de manera que el término con el que contaba la accionante para presentar la solicitud de aclaración vencía el 26 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, la actora radicó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el escrito el 2 de diciembre de 2013 a las 5:01 pm, es decir, de manera extemporánea”.

  5. Posteriormente, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 17 de febrero de 2017, M.E.A. de M. manifestó a la Corte su inconformidad en relación con la forma como el departamento de Antioquía dio cumplimiento a las órdenes dictadas en su favor en la sentencia T-587A de 2012.

  6. En consecuencia, por Auto del 10 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador dispuso la remisión del correspondiente escrito al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que fungió como juez de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, para que asumiera el conocimiento del asunto por ser de su competencia.

  7. Acatando lo ordenado en dicha providencia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 18 de mayo de 2017, resolvió abstenerse de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-587A de 2012, tras advertir que lo pretendido por la actora era que se ordenara el pago de un retroactivo que no fue considerado por la Sala de Revisión, lo cual implicaba, de suyo, la aclaración y adición de la antedicha sentencia, petición que ya había sido resuelta por la Corte Constitucional, a través del Auto 261 de 2014.

  8. Sin embargo, la Secretaría General de esta corporación, en comunicación del 4 de diciembre de 2017, remitió al despacho del magistrado sustanciador nuevo escrito radicado por M.E.A. de M. el 1º de diciembre anterior, en el cual puso de presente que en la sentencia T-564 de 2015[2], la Sala Octava de Revisión, al estudiar un caso similar al suyo, ordenó el pago del correspondiente retroactivo en beneficio de la parte actora, por lo que, en su entender, “ahora están dados los presupuestos para que, pacíficamente, procedan a emitir una última decisión que subsane lo del retroactivo al cual creo tener derecho”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso– y el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la corporación–.

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y/o adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial

    2.1. Es doctrina reiterada de esta corporación que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición.

    2.2. Esta premisa se fundamenta, principalmente, en el artículo 241 Superior, que al confiarle a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho precepto normativo, sin que este prevea la facultad de aclarar o adicionar el sentido de los fallos que profiere.

    2.3. Así lo expresó en su momento la Corte en la sentencia C-113 de 1993[3], mediante la cual declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias que le son atribuidas por virtud del artículo 241 de la Carta[4]. Textualmente, en la citada sentencia se indicó lo siguiente:

    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación […].

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”[5].

    2.4. Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, prima facie, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. En este punto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[6].

    2.5. No obstante, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, esta corporación ha consentido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de sus fallos, ya sea de oficio o a petición de parte, pero solo respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[7]. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[8], cuyo contenido normativo, en sus aspectos esenciales, fue reproducido íntegramente en el artículo 285 del actual Código General del Proceso[9].

    2.6. En ese orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda[10], sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, efectuando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    2.7. Lo propio sucede en relación con una solicitud de adición, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa, pues cuando esta corporación revisa un caso tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes. Esto último, puesto que ni el artículo 241 de la Carta ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, ya que una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de la Corte para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos[11].

    2.8. Con todo, es menester señalar que, cuando la solicitud de aclaración y/o adición es a petición de parte, se requiere, además, (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la misma se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[12].

III. CASO CONCRETO

  1. Según se expuso en los antecedentes de esta providencia, la solicitud presentada por M.E.A. de M. está encaminada a que la Sala Tercera de Revisión aclare y adicione la sentencia T-587A de 2012, de modo que, en su parte resolutiva, emita una orden adicional relacionada con el pago del retroactivo pensional al que considera tener derecho.

  2. Examinada dicha solicitud, de entrada, es menester poner de presente que la misma ya fue resuelta por esta Sala de Revisión, mediante Auto 261 de 2014, en el que, valga reiterar, se procedió a su rechazó por extemporánea, dado que se formuló fuera del término de ejecutoria de la sentencia T-587A de 2012, providencia contra la cual no procede recurso alguno y, por tanto, habiéndose cerrado esta discusión, no cabe un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

  3. Adicionalmente, cabe destacar que el juez competente de primera instancia, a saber, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ante el aparente incumplimiento de la sentencia T-587A de 2012 se abstuvo de decidir sobre este asunto, tras constatar que la solicitud de M.E.A. de M. no se enfocaba en el desconocimiento de las órdenes allí proferidas, sino en que se hiciera específica mención en la parte resolutiva al pago del retroactivo pensional al que consideraba tener derecho, cuestión que ya había sido resuelta en el referido Auto 261 de 2014.

  4. Así las cosas, no resulta de recibo que la peticionaria acuda por tercera vez a esta corporación, pretendiendo reabrir un debate ya concluido para solicitar que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de la misma pretensión, bajo el argumento de que en un asunto similar resuelto con posterioridad a la sentencia T-587A de 2012, la Sala Octava de Revisión, al estudiar un caso particular y concreto, sí ordenó reconocer y pagar las sumas adeudadas a la parte actora por concepto de retroactivo.

  5. Al respecto, conviene recordar que la aclaración y/o adición de providencias proferidas por la Corte Constitucional es excepcional, de suerte que se circunscribe únicamente a frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda, por lo que en ningún caso la solicitud puede tener como propósito limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, pues, como se explicó, ello significaría la trasgresión de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  6. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Tercera de Revisión dispondrá, entonces, estarse a lo resuelto en el Auto 261 de 2014, proferido por la Sala Tercera de Revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 261 de 2014, proferido por la Sala Tercera de Revisión, en el que se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-587A de 2012, formulada por M.E.A. de M..

SEGUNDO. COMUNÍQUESE el presente auto a la peticionaria, advirtiéndose que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] MP. A.M.G.A..

[2] MP. A.R.R..

[3] Reiterada, entre otros, en los Autos 033 de 2017, 195 de 2017 y 257 de 2017.

[4] Consultar, entre otros, los Autos 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011, 150 de 2012 y 257 de 2017.

[5] Sentencia C-113 de 1993.

[6] Consultar, entre otros, los Autos 075A de 1999, 015 de 2010, 108 de 2013 y 033 de 2017.

[7] Ibidem.

[8] “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”.

[9] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[10] En el Auto 197 de 2015, la Corte precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[11] Consultar, entre otros, los Autos 238 de 2017, 278 de 2018, 340 de 2018 y 495 de 2018.

[12] Consultar, entre otros, los Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015, 104 de 2017, 257 de 2017 y 495 de 2018.

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