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Auto nº 783/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3497

Auto 783/18

Referencia: Expediente ICC-3497

Conflicto de competencia entre el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H. y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, C..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. G T B[1], en representación de sus hijos menores de edad presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no se le ha cancelado la indemnización a la cual tiene derecho por su condición de víctima del conflicto armado, la cual reclama también en favor de su hijo menor portador del virus del VIH.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H., quien, mediante auto del 13 de septiembre de 2018 manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que “se pudo constatar que el accionante reside en el Municipio (sic) de Doncello – C.” Argumentó el juez que “(a)l estudiar los presupuestos fácticos del caso sub lite, este Despacho avizora que carece de competencia por el factor territorial, en virtud a que los jueces con jurisdicción donde ocurren (sic) la violación o la amenaza que motivan la presente solicitud de amparo o donde se produjeren su efectos (sic), corresponde a D.–.C., conforme a la normativa mencionada” . En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados del Circuito de Florencia – C..

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, C.. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 18 de septiembre de 2018, sostuvo que

“(u)na vez recibido el expediente, se procedió a tomar contacto telefónico con el señor( T.B.)., quien señaló al despacho que su domicilio y el de su núcleo familiar, se encuentra en la ciudad de Neiva- H. y que en el municipio de El Doncello, C., se encuentra únicamente de paso, toda vez que está realizando un trabajo y la próxima semana se regresa a la mencionada ciudad, información ésta que suministró al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en llamada que le realizaran.”

Concluyó el juez lo siguiente:

“Seria (sic) del caso, dar trámite a la presente acción y consecuentemente dar paso a la admisión, sino fuera conforme a la información suministrada por el accionante, se avizora que no es este Circuito el competente para adelantar la acción, pues, el señor (…)( T.B.)., tiene establecido su domicilio y el de su núcleo familiar, en la ciudad de Neiva y es en ese lugar en el cual se ha presentado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, debió haber adelantado el trámite de la referencia.

En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En virtud de lo establecido por los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, se establece que, ante la falta de superior funcional entre los dos Despachos en conflicto, es competencia de la Corte Constitucional asumir el estudio de este caso y resolver la controversia propuesta[5].

    Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política y 53 de la Ley 1922 de 2018[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H., rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que le correspondía, por factor territorial, al Distrito Judicial de Florencia, C.. Lo anterior, determinado por el juzgado al realizar una comunicación telefónica con el accionante donde éste indicó, según el juzgado, que residía en el municipio de El Doncello, C.[11]. De otra parte, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, C. estimó que el competente era, por el contrario, el juzgado de Neiva.

Argumentó éste, al igual que el primer Despacho, que en una llamada telefónica al accionante, quien le aclaró que “el señor (...T B…), tiene establecido su domicilio y el de su núcleo familiar, en la ciudad de Neiva y es en ese lugar en el cual se ha presentado la presunta vulneración”[12].

ii. El Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H., es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por G T B, ya que la amenaza a sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad se produce en el municipio de Neiva, H., porque es en esta ciudad donde el núcleo familiar está esperando la recepción de la indemnización y donde se afectarían sus derechos fundamentales en caso de no recibir la misma.[13]. En efecto, como lo acreditó el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, el núcleo familiar del actor se encuentra asentado en Neiva y es allí en donde está esperando recibir los subsidios pretendidos, motivo por el cual es éste el lugar en donde se dan los efectos de la vulneración alegada.

Aunado a lo anterior, se tiene que no se evidencia correspondencia de ninguno de los factores de competencia para que la tutela sea resuelta en el departamento del C.. Lo anterior, dado que el señor G T B tenía solamente un contrato de trabajo en dicho departamento, sin que sea posible verificar que la vulneración esté ocurriendo en dicho lugar.

iii. En adición a lo anterior, es necesario aclarar que, incluso si se aceptara que el accionante reside en el municipio de El Doncello, C., lo cierto es que el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H., remitió erradamente el expediente al Distrito Judicial de Florencia, C., dado que el municipio de El Doncello, no hace parte del circuito judicial de Florencia, sino del distrito de Puerto Rico, C..

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de 13 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H., y ordenará que se le remita el expediente ICC-3497, que contiene la acción de tutela presentada por GBT en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 13 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H., dentro de la acción de tutela formulada por GBT en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3497, que contiene la acción de tutela presentada por G T B al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, H., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, C., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se reserva el nombre del accionante para proteger la intimidad de sus hijos menores de edad.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] Fl. 134-135 del expediente ICC-3497

[12]Fl. 144 del expediente ICC-3497

[13] Ver, en un sentido similar, el Auto 012 del 2017, en el cual se expone que “…para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo” después de realizar un análisis de distintos pronunciamientos en este sentido.

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