Auto nº 806/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614937

Auto nº 806/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3514

Auto 806/18

Referencia: Expediente ICC-3514

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar)

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. O.L.B.M. presentó acción de tutela el 3 de septiembre de 2018, en la ciudad de Neiva (Huila), en contra de la Secretaría de Tránsito de Turbaco (Bolívar) al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición comoquiera que la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud por él presentada el 30 de julio del año en curso, mediante la cual pidió la prescripción de los impuestos correspondientes a una motocicleta que era de su propiedad.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), que mediante auto del 4 de septiembre de 2018, manifestó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que el artículo 37 del Decreto Estatutario de 2591 de 1991 dispone que los competentes para conocer de la acción de tutela a prevención son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que motivaron la presentación del amparo -factor territorial-. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) porque es allí donde funciona la secretaría de tránsito accionada.[1]

  3. La tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), que mediante auto del 17 de septiembre de 2017 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y, en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Con base en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591[2], en el Auto 074 de 2016, y después de hacer un análisis sobre el domicilio, su relevancia en los conflictos de competencia y de la libertad del accionante para elegir el lugar de interposición de la acción de tutela, concluyó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila) era el competente para conocer a prevención de la acción constitucional, dado que esa es la ciudad donde se encuentra el domicilio del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que las autoridades judiciales en conflicto tienen la misma categoría y no pertenecen al mismo distrito judicial[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[7].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[8], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

  3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila) rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el conocimiento le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde se produjo la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) indicó que no era competente teniendo en cuenta que es la ciudad de Neiva (Huila) el lugar de domicilio del accionante.[9]

    ii. Tanto el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila) como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor O.L.B.N., ya que si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales se produce en Turbaco (Bolívar), dado que ese es lugar de presentación del derecho de petición, los efectos de la misma se extienden a la ciudad de Neiva (Huila). Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante especificó que es en dicha ciudad donde reside y espera que se notifique lo relacionado con el presente asunto.[10]

    iii. Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila) es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor O.L.B.N., pues debe respetarse la elección que “a prevención” que hizo el recurrente de interponer la acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Neiva (Huila), que además coincide con su lugar de domicilio.

  2. En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), y ordenará que se le remita el expediente ICC-3514, que contiene la acción de tutela presentada por O.L.B.N. en contra de la Secretaría de Tránsito de Turbaco (Bolívar), para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), dentro de la acción de tutela formulada por el señor O.L.B.N. en contra de la Secretaría de Tránsito de Turbaco (Bolívar).

Segundo. REMITIR el expediente ICC- 3514 que contiene la acción de tutela presentada por el señor O.L.B.N. al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva (Huila), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 22.

[2]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…).

[7] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que la autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[8] Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

[9] Con base en lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1382 del 2000.

[10] El accionante señala como su domicilio la ciudad de Neiva (Huila). Cuaderno 1, folio 4.

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