Auto nº 232/19 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615001

Auto nº 232/19 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-314/18

Auto 232/19

Expediente: T- 6.600.943

Referencia:

Solicitud de cumplimiento y desacato de la Sentencia T-314 de 2018, proferida dentro de la acción de tutela promovida por J.E.C.J. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad de la Naval - DISAN y otros.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Novena Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados C.B.P. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-314 de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Sentencia T-314 del 31 de julio de 2018, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela formulada por el señor J.E.C.J. en contra Nación - Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Naval -DISAN- y otros.

  2. En aquella oportunidad, esta Corporación decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la familia, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad, luego de encontrar que estos fueron conculcados por las entidades demandadas al negar la activación de los servicios de salud, la calificación de invalidez y, adicionalmente, el reconocimiento de la mesada pensional de invalidez del señor J.E.C.J..

    Bajo este contexto, se determinó que la exigencia del numeral 6º del artículo del Acuerdo 48 de 2007[1] del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, desconoció el decreto que reglamenta, al añadir un nuevo requisito para la procedencia de la calificación de la invalidez del accionante. Igualmente, se evidenció que la medida era innecesaria y desproporcionada por la singular condición de vulnerabilidad en que se encuentra el señor J.E.C.J., dada su situación de discapacidad. Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, la Corte resolvió:

    “Primero. - REVOCAR las sentencias de tutela de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 13 de diciembre de 2017, confirmatoria de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., del 09 de octubre de 2017, por la cual negó el amparo constitucional solicitado. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, familia, mínimo vital, vida en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad de J.E.C.J..

    Segundo. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión administrativa contenida en el oficio 20170423670318141 del 25 de agosto de 2017, proferido por el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval – DISAN, mediante la cual negó las peticiones del interesado relacionadas con la activación de los servicios médicos y su calificación de invalidez.

    Tercero. - ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Sanidad Naval, para que a través de sus dependencias competentes y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reactiven los servicios médicos del ciudadano J.E.C.J..

    Cuarto. - ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Sanidad Naval, para que a través de sus dependencias competentes y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, practiquen la calificación de invalidez del señor J.E.C.J..

    Quinto.- ORDENAR a las autoridades públicas enunciadas en los numerales Tercero y Cuarto, que una vez practicada la referida calificación de invalidez, ella se remita junto con su fecha de estructuración, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a su práctica, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, según éste se lo requirió en oficio OFI17-36408 del 10 de mayo de 2017 a efectos de tramitar la sustitución pensional o de asignación de retiro a favor del accionante, si ella es procedente de acuerdo con el porcentaje y características de dicha calificación de conformidad con las normas aplicables.

    Sexto.- ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Grupo de Prestaciones Sociales o a la dependencia competente, orgánica o vinculada a dicho Ministerio, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la recepción de la calificación de invalidez, si el solicitante conserva tal condición en los porcentajes y características de ley, reconozca la sustitución pensional o de asignación de retiro en el monto correspondiente, al señor J.E.(.sic) C.J. en su condición de hijo en condición de discapacidad con dependencia económica de M.Á.C.Á., sin que obste para ello el haber constituido familia de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

    Séptimo. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Laboral, para que, en su condición de juez de tutela de primera instancia, haga seguimiento del cumplimiento de todas las órdenes dadas mediante este proveído a las autoridades públicas demandadas.

    Octavo. - Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

  3. Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2019[2], el señor J.E.C.J. acudió a la Sala Novena de Revisión, con ocasión al “incumplimiento por parte de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad Naval - DISAN, de practicarle la calificación de invalidez para posteriormente, de ser posible, proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez” pues, hasta la fecha solo se ha ordenado la práctica de unos exámenes, pese al término perentorio concedido en el fallo para esos efectos. Por tal motivo, solicita se requiera a la entidad el cumplimiento de la decisión que se alude.

  4. Afirma que, una vez proferido el fallo por parte de esta Corte, acudió a la Dirección de Sanidad de la Naval para desplegar los trámites respectivos al reconocimiento de su mesada pensional. Adicionalmente, indicó que dicha entidad tardó varios meses en dar atención al mencionado fallo y, por ello, el actor decidió amenazar con la posible formulación de un incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo dispuesto.

  5. Informa que, a partir de lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Naval ordenó la práctica de algunos de los exámenes requeridos para el cumplimiento del fallo, pero el solicitante reprocha que estas actuaciones han sido insuficientes para materializar la totalidad de las órdenes proferidas.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que, ante la inobservancia de una orden proferida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar su cumplimiento[3] con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia y, en consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados. En este sentido los ciudadanos podrán acudir al trámite de cumplimiento y al desacato para que, en el caso en el que persista la infracción reprochada, se impongan las sanciones correspondientes.

En la Sentencia T-458 de 2003[4], esta Corporación señaló las diferencias existentes, entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, por sus características y finalidades:

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia[5], aun cuando la sentencia sobre la cual se solicita el cumplimiento hubiese sido proferida por la Corte Constitucional o por el juez de segunda instancia.

Es así que, en reiterada jurisprudencia[6] se han expuesto los motivos constitucionales que respaldan la interpretación según la cual, son los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo, quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela. Por las siguientes razones:

“(a) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta; en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad.

(b) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica.

(c) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea la autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que, se pronuncie con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento.

(d) La interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino, del órgano de revisión”.[7]

Por consiguiente, de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable, es claro que, en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia en sede de revisión, ésta deberá ser remitida a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, a fin de que sea ella la encargada de (i) notificar a las partes, (ii) adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y (iii) tramitar los incidentes de desacato que eventualmente puedan ser interpuestos.

No obstante, en Auto 149A de 2003[8], esta Corporación expuso que, en situaciones concretas y de manera excepcional, es posible que ésta se arrogue el trámite del cumplimiento y del desacato de sus decisiones; conforme las siguientes causales:

“1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”

De otro lado, se tiene que esta Corte, en Sentencia T-881 de 2006[9] indicó que, una vez satisfechos los anteriores requisitos, es necesario que, para que esta Corporación avoque el conocimiento de un trámite de cumplimiento o desacato de una de sus decisiones y, así, adoptar las medidas que considere necesarias con el objetivo de obtener que el amparo otorgado resulte efectivo, deberán concurrir las siguientes condiciones:

“[i] cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o [ii] cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros o [iii] cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o [iv] cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[10]”. (la enumeración planteada es ajena al texto original)

En ese sentido, la intervención excepcional de la Corte se ha previsto para los eventos recién descritos y, especialmente, en los que se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la protección requerida, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. Por lo expuesto, la posibilidad de que esta Corte asuma el cumplimiento de una de sus decisiones de tutela se encuentra supeditada a que, entre otras condiciones, la autoridad judicial de primera instancia haya agotado a plenitud sus atribuciones y, en consecuencia, los requerimientos realizados a los accionados han resultado infructuosos.

III. CASO CONCRETO

Con base en lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se reúnen las condiciones para que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-314 de 2018, ni el incidente de desacato formulado, por las siguientes razones:

i. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S.L.- no ha tenido la posibilidad de ejercer su función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-314 de 2018, ya que el accionante no ha puesto en su conocimiento el presunto incumplimiento del fallo de tutela en mención.

ii. Tampoco se trata de un caso en el que la autoridad jurisdiccional obligada por el fallo sea un órgano de cierre, teniendo en cuenta que el conocimiento del asunto en cuestión lo asumió, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

iii. Igualmente, no se observa que el juez de tutela de primera instancia se encuentre en una circunstancia particular que restrinja sus facultades para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela y mal podría aseverarse que las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces.

iv. Por último, las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas con el objetivo de superar un estado de cosas inconstitucional que amerite mandatos complejos y requiera de un permanente seguimiento.

Así las cosas, no corresponde a la Sala Novena de Revisión asumir el cumplimiento ni el incidente de desacato solicitado por el accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que la observancia a las órdenes de tutela y el trámite del respectivo incidente de desacato a que haya lugar, son del resorte exclusivo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S.L.-. Ello, en cumplimento de sus funciones como juez de primera instancia y de conformidad con una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y los principios que gobiernan el debido proceso constitucional.

Con base en lo anteriormente expuesto, se remitirá el memorial objeto de estudio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S.L.- para que, de inmediato, proceda a impartir el trámite pertinente de conformidad con sus competencias y los poderes de que está investido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de cumplimiento y de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-314 de 2018, formulada por el ciudadano J.E.C.J., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE la solicitud de cumplimiento y desacato formulada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S.L.- para que, como juez de primera instancia de la acción de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-314 del 31 de julio de 2018 (expediente T-6.600.943), proceda, de inmediato, a impartirle el trámite pertinente de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 6. requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez: “6. para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos: manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario y la no constitución de familia por vínculo natural o civil”.

[2] Sello de radicación del 5 de abril de 2019, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[3] “A. 27.-cumplimiento del fallo. proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora (…)”.

[4] M.P: M.G.M.C.. Pronunciamiento reiterado en la sentencia SU-1158 de 2003.

[5] Mediante sentencia C-243 de 1996, se indicó que: “Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional si bien puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, éstas son solicitudes con finalidades y presupuestos distintos que no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)”.

[6] Mediante autos 701 de 2018 y 031 de 2019 M.P: A.R.R.; Auto 030 de 2009 MP. J.A.R.; que reiteran lo desarrollado en el Auto 136A de 2002. M.P E.M.L..

[7] Ver Auto 136A de 2002.

[8] Reiterado mediante Sentencia SU-1158 de 2003 y Auto 192 de 2016.

[9] MP H.A.S.P..

[10] Reglas reiteradas en las siguientes providencias: T-832 de 2012 MP L.G.G.P., Auto 177 de 2009 MP J.I.P.P., Auto 285 de 2008 MP J.A.R., Auto 257 de 2007 MP H.A.S.P., entre muchas otras.

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