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Auto nº 268/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3631

Auto 268/19

Referencia: Expediente ICC-3631

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla – Atlántico.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.R.T.D. presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, porque la entidad accionada no ha resuelto la solicitud remitida vía correo el 11 de enero de 2019[1].

    Agregó que en la petición solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla que revocara el fotocomparendo impuesto el 23 de noviembre de 2018, pues el mismo no fue notificado en debida forma.

  2. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., autoridad judicial que, mediante auto de 15 de febrero de 2019, ordenó remitirla a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, Atlántico, para efectos de su nueva asignación. Lo anterior, tras considerar que no tenía competencia en virtud del factor territorial.

    El Juzgado en mención, sin indicar las razones por las cuales carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto, señaló como único argumento que el recurso de amparo debe ser conocido por “Los jueces o Tribunales con Jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la Solicitud”[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto del trámite constitucional, el proceso fue asignado al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. En auto de 26 de febrero de 2019, sostuvo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto se encontraba en cabeza del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, toda vez que el accionante decidió de manera libre y espontánea radicar la solicitud de amparo ante este, máxime si su domicilio se encuentra en dicha ciudad.

    Finalmente, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  2. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y se encuentran en distritos judiciales distintos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estos, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[3], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[5] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial toda vez que, por un lado, el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que la autoridad competente para conocerla era un Juzgado Municipal de Barranquilla, lugar donde se encuentra domiciliada la entidad accionada. Por otro lado, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla estimó que el primer juzgado no debió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, ya que se halla ubicado en el lugar donde el accionante se encuentra domiciliado.

    (ii) En ese orden, se encuentra que el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla – Atlántico, es el competente para decidir la acción de tutela de la referencia, pues en esta ciudad tuvo origen la presunta vulneración del derecho de petición. Lo anterior, puesto que en dicho lugar se debía responder la petición relativa al fotocomparendo.

    (iii) Respecto del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., observa la Sala que carece de competencia para resolver el presente asunto, porque en esa ciudad no ocurrió la alegada vulneración de derechos ni se habrían producido los efectos de la misma[13]. Ello por cuanto el señor T.D. tanto en el escrito de tutela como en la petición enviada a través de la empresa 4-72 a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barranquilla el 11 de enero de 2019[14], consignó una dirección de residencia en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, lugar donde se infiere lógicamente, esperaba ser notificado de la respuesta y, en ese sentido, es allí donde se vería afectado su derecho fundamental de petición[15].

    (iv) El anterior hecho, permite concluir que los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición no se producen en la ciudad de Bogotá, como de manera desacertada lo interpretó el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

  2. Por lo anterior, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de 26 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por J.R.T.D. contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla. En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC 3631 para que de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  3. Así mismo, advertirá al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[16].

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de febrero de 2019 que profirió el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por J.R.T.D. contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla. .

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3631 al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, es necesario precisar que si bien el actor en la petición manifestó que su domicilio era la ciudad de Bogotá, obra como prueba en el expediente la guía expedida por la empresa de correo 4-72, ubicada en el barrio San Andresito de la mencionada ciudad. En ese comprobante de envío, el actor indicó, en el aparte de datos personales, una dirección municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, la cual coincide con la suministrada por el accionante en el escrito de tutela. (folios 7, 8 y 9 del cuaderno principal).

[2] Folio 11 del cuaderno principal.

[3] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[4] Ver, entre otros, Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[5] Auto 138 de 2009.

[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

(…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.” Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[8] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

[11] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[13] En el mismo sentido, Autos 636 de 2017 y 062 de 2018

[14] El actor adjuntó copia incompleta de la petición de 11 de enero de 2019, en la que solicitó la revocatoria del comparendo electrónico impuesto en la ciudad de Barranquilla. En ese escrito, sostuvo que su lugar de residencia era la ciudad de Bogotá. No obstante, obra como prueba en el expediente la guía expedida por la empresa de correo 4-72, ubicada en el barrio San Andresito de la mencionada ciudad. En ese comprobante de envío, el actor indicó, en el aparte de datos personales, una dirección municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, la cual coincide con la suministrada por el accionante en el escrito de tutela. (folios 7, 8 y 9 del cuaderno principal).

[15] En el mismo sentido, pueden consultarse los Autos 622 de 2018, 436 de 2018, 215 de 2018 y 169 de 2019.

[16] M.A.L.C..

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