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Auto nº 270/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3643

Auto 270/19

Referencia: Expediente ICC-3643

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Compañía Internacional de Alimentos S.A.S., a través de apoderada, presentó acción de tutela contra B.G.G., pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales como resultado de una serie de publicaciones que la accionada ha hecho en redes sociales[1]. En tales publicaciones, la demandada se refiere a una serie de hechos que supuestamente ocurrieron mientras prestó sus servicios en la Compañía mencionada a través de una empresa de servicios temporales y que ella cataloga como “acoso laboral”[2]. Según se sostiene en la solicitud de amparo, tales publicaciones afectan el buen nombre y la labor comercial de la Sociedad. De acuerdo con la información que consta en el escrito, la Empresa accionante se encuentra domiciliada en Caloto y la accionada, en Santander de Quilichao.

  2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, que mediante providencia del 4 de abril de 2019[3], resolvió declarar su falta de competencia. Argumentó que, en la medida que la Empresa demandante está domiciliada en Caloto, es en este municipio donde se producen la presunta vulneración de los derechos alegados y sus efectos. Por lo tanto, resolvió enviar el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados municipales de Caloto.

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto. Por medio de Auto del 8 de abril de 2019[4], dicha autoridad judicial decidió proponer conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Anotó que la presunta vulneración se produce en Santander de Quilichao, pues allí reside la accionada y es desde donde presuntamente ha puesto en marcha las actuaciones que la Empresa accionante considera que afectan sus derechos. Señaló que, a pesar de tener competencia territorial para conocer de la acción de tutela, se debe respetar la elección que la parte actora hizo en virtud del criterio “a prevención”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los términos de su reglamento interno, dado que ambas autoridades judiciales en conflicto pertenecen a tal distrito judicial[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[10].

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante[16].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

  2. Las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto son competentes, en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela presentada, por las siguientes razones. Por un lado, con base en la información disponible en el expediente, la Sala considera que es posible inferir que la accionada ha hecho las publicaciones en discusión desde Santander de Quilichao, donde tiene su domicilio. Esta Corporación es consciente de los retos que un caso como el presente plantea a la hora de determinar el lugar físico donde ocurre la actuación que presuntamente vulnera los derechos de la parte demandante. En la medida que tal actuación abarca una serie de publicaciones hechas en redes sociales digitales, la acción misma de publicar los contenidos respectivos podría ocurrir en cualquier lugar del mundo. Sin embargo, para efectos de determinar la competencia territorial en el trámite de tutela, la Corte estima que un criterio pertinente es el domicilio conocido de la persona que efectúa las publicaciones en comento.

    Por otro lado, la Sala encuentra que los efectos de la supuesta afectación se extienden a Caloto, pues la accionante desarrolla su objeto social en este lugar. En los términos de la acción de tutela, los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la Compañía consisten, entre otros, en “entorpecer la labor comercial” de esta. Por consiguiente, teniendo en cuenta que sus operaciones comerciales se concentran en Caloto —aunque esta Corporación no desconoce que pueda, por ejemplo, comercializar productos en otros lugares—, la Corte encuentra razonable concluir que los efectos de la afectación alegada se dan en este municipio.

  3. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la parte accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao para que adopte una decisión de fondo inmediatamente, ya que este fue el lugar elegido por la actora para instaurar la solicitud de amparo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto mediante el que dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

  4. Finalmente, la Corte advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la Compañía Internacional de Alimentos S.A.S. contra B.G.G..

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3643 al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de la acción de tutela y sus anexos constan en los folios 1-53 del cuaderno principal.

[2] Cuaderno principal, folios 40-53.

[3] Cuaderno principal, folios 55-56.

[4] Cuaderno principal, folios 63-66.

[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[6] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[7] M.A.L.C..

[8] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[9] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que la autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[14] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[15] Ver, por ejemplo, el Auto 053 de 2018. M.L.G.G.P..

[16] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[17] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.A.L.C..

[18] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[19] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

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