Auto nº 277/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615093

Auto nº 277/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Número de sentencia277/19
Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT-7136139
MateriaDerecho Constitucional

Auto 277/19

Referencia: Solicitud de nulidad del Auto de 28 de enero de 2019 proferido por la Sala Primera de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional formulada por el ciudadano F.C.Z..

Expediente T-7.136.139: Acción de tutela presentada por F.C.Z. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal– y el Juzgado Primero Penal de Circuito de Purificación –Tolima–.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad formulada por F.C.Z., respecto del Auto de 28 de enero de 2019 proferido por la Sala Primera de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

Por medio de escrito de fecha 13 de febrero de 2019 el señor F.C.Z. formuló nulidad contra el Auto de 28 de enero de 2019, proferido por la Sala Primera de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, quien decidió no escoger para revisión el expediente con radicado T-7.136.139.

La solicitud fue puesta a disposición de la Sala de Selección de Tutelas Número Dos quien en Auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve ordenó:

“[…] DÉCIMO TERCERO. REMITIR, por Secretaría General, el escrito presentado por el señor F.C.Z., dentro del expediente T-7.136.139 a la Sala Plena de esta Corporación para que resuelva la solicitud de nulidad formulada contra el auto de 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.

En sesión de fecha 20 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional designó al Magistrado A.R.R. como ponente dentro del asunto de la referencia.

  1. Hechos:

    1.1 El actor asevera que luego de radicar escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que solicitaba a la Sala de Selección de Tutelas Número Uno la selección de su caso, le fue comunicado por medio de mensaje de datos de febrero 5 de 2019 que: “(…) su solicitud de revisión[1] fue radicada fuera del término transcrito; no obstante, el expediente de la referencia fue puesto a disposición de la Sala de Selección[2] para efectos de determinar si es o no escogido para revisión de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, decisión que hasta la fecha no ha sido notificada.”[3].

    El nulicitante manifiesta que no le fue posible presentar escrito para solicitar la revisión de su caso, dentro de la oportunidad prevista para tal fin, ni solicitar que las instituciones pertinentes insistieran ante la Corte Constitucional en la escogencia de la tutela de la referencia, debido a que no le fue notificado el Auto del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sala de Selección Numero Uno estableció la fecha límite para la recepción de solicitudes ciudadanas correspondientes al rango T-7.134.921 a T-7.153.820, dentro del cual estaba comprendido el expediente con número de radicación T-7.136.139.

    1.2 Con el propósito de corroborar las afirmaciones efectuadas por el accionante, el Magistrado sustanciador profirió Auto de pruebas con fecha 1º de abril de 2019, en el que solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que le remitiera copia de la comunicación u oficio por medio del cual, presuntamente, se informó al actor que su escrito había sido radicado de manera extemporánea.

    A su vez, ordenó que le fuera allegado copia del oficio mediante el cual esa dependencia puso a disposición de la Sala Primera de Selección de Tutelas el escrito radicado el día 24 de enero de 2019 por el ciudadano F.C.Z..

  2. Recepción del material probatorio

    2.1 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 1º de abril de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio No. PET-SGT-0528/19 remitió al Despacho del magistrado sustanciador:

    “Petición radicada el 24 de enero de 2019 por el señor F.C.Z., respuesta emitida por oficio Nº. PET-SGT-0107/19 de 28 de enero de 2019 y constancia de remisión por correo electrónico el pasado 5 de febrero de 2019 a las 8:25 horas, en doce (12) folios.

    ‘Adendo (sic) o ampliación a solicitud de intervención para revisión’ radicada el 4 de febrero de 2019 por el señor F.C.Z., respuesta emitida por oficio Nº. PET-SGT-0175/19 de 5 de febrero de 2019 y constancia de remisión por correo electrónico el pasado 20 de febrero de 2019 a las 12:13 horas, en veinticuatro (24) folios”[4].

    2.2. En las pruebas allegadas se observa el oficio Nº. PET-SGT-0107/19 de 28 de enero de 2019 expedido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, por medio del cual se dio respuesta al accionante sobre las actuaciones surtidas en el trámite de selección del expediente T-7.136.139. Allí se le señala:

    “En respuesta a sus solicitudes recibidas en la Secretaría de esta Corporación el 24 de enero de 2019, me permito informar que una vez revisada la base de datos de la Secretaría General se encontró que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 7 de diciembre de 2018, y con auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2019 dispuso:

    “Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se ponga en conocimiento público, que la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, para el rango comprendido entre los números T-7.134.921 al T-7.153.280, estudiará las solicitudes de revisión de tutela elevadas por los ciudadanos que sean presentadas y radicadas en la Secretaría General de la Corte Constitucional hasta el día lunes veintiuno (21) de enero de 2019, inclusive”.

    De esta manera, su solicitud de revisión fue radicada fuera del término transcrito; no obstante, el expediente de la referencia fue puesto a disposición de la Sala de Selección para efectos de determinar si es o no escogido para revisión de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, decisión que hasta la fecha no ha sido notificada”[5].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 y la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional[6], la Sala Plena es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad que se promuevan contra providencias judiciales proferidas por esta Corporación.

  2. Cuestión previa. Precedente proferido por la Sala Plena sobre la improcedencia de nulidades contra Autos proferidos por las Salas de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional.

    2.1 Por medio de Auto A-178A de 2016 la Sala Plena de esta Corporación resolvió el caso de una ciudadana que solicitaba la nulidad del Auto de fecha 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Uno, dado que, en su criterio, la providencia vulneró su “derecho a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia por la prevalencia de ritos y formalidades”[7].

    En aquella oportunidad la Corte señaló que contra las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no procede recurso alguno; adicionalmente señaló que “tampoco procede el incidente de nulidad contra el auto de selección”[8].

    2.2 Es importante tener en cuenta que en el Auto A-178A de 2016 la pretensión de la peticionaria era juzgar la corrección de la actuación procesal; de manera concreta cuestionar el razonamiento sobre aspectos sustantivos que tuvo en cuenta la Sala de Selección al momento de escoger los expedientes que serían objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.

    2.3 En el presente asunto, en cambio se cuestiona principalmente el trámite de selección, razón por la cual el Auto A-178A de 2016 no constituye precedente para el asunto que se estudia.

    Tal asunto resulta relevante dado que rechazar de plano la solicitud presentada dejaría sin control actuaciones que pueden llegar a constituir violación del derecho fundamental al debido proceso, como el desconocimiento del procedimiento establecido por la propia Corte para que las Salas de Selección estudien las acciones de tutela que le remiten las diferentes autoridades judiciales, así como los escritos, las reseñas esquemáticas y las solicitudes de insistencia que se presentan quienes tienen la facultad para ello.

    2.4 Teniendo en cuenta las observaciones realizadas y el hecho que no existen presupuestos para el estudio del asunto sometido a estudio, la Sala Plena determinará, en primer momento, si se acreditan los requisitos formales de legitimidad y oportunidad procesal para formular la nulidad, de encontrarse satisfechos estudiará si los presuntos yerros procesales en los que incurrió la Sala de Selección Número Uno afectan la validez del Auto que profirió el 28 de enero de 2019.

  3. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del incidente de nulidad.

    3.1 En primer término, la Sala Plena de la Corte debe determinar si el ciudadano F.C.Z. se encuentra legitimado por activa para formular nulidad contra el Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.

    En efecto, la Sala Plena considera que debido a que el nulicitante es parte dentro del proceso de tutela cuyo radicado corresponde al T-7.136.139 y la nulidad se propone porque, ese expediente no fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional para decidir si debía ser seleccionado para revisión, se encuentra legitimado en el asunto de la referencia.

    3.2 De otra parte, corresponde a la Sala Plena determinar si la solicitud de nulidad se formuló en la oportunidad procesal prevista para tal propósito, esto es dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial, la cual ordenó su respectiva notificación en su parte resolutiva.

    De conformidad con la información que reposa en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la cual es de contenido público y puede verificarse en la página Web de la Corporación, se informa que el Auto de 28 de enero de 2019 fue notificado el 11 de febrero de 2019[9]:

    De conformidad con ello, el plazo para formular la solicitud de nulidad expiró al 16 de febrero de 2019 y el ciudadano F.C.Z. presentó la misma el 13 de febrero de 2019. En consecuencia, formuló el incidente dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

    3.3 Así las cosas, como la Corte encuentra acreditados los requisitos de legitimidad y oportunidad, analizará los argumentos presentados por el nulicitante, relativos a la supuesta violación al debido proceso por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.

  4. Presentación del problema jurídico:

    4.1 En el asunto de la referencia el señor F.C.Z. solicita que se declare la nulidad del Auto de 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.

    Su pretensión se fundamenta en que, debido a que no le fue notificado el rango de tutelas que iba a estudiar la Sala, así como tampoco la decisión que se adoptó de no seleccionar su expediente para revisión, no pudo presentar escrito ni solicitar ante la autoridad competente la insistencia del caso.

    4.2 De conformidad con lo expuesto, la Sala debe determinar si los sucesos descritos con anterioridad impidieron el estudio del expediente, cuyo radicado corresponde al T-7.136.139, por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, con lo cual se configura la supuesta vulneración del derecho al debido proceso señalado por el accionante.

    4.3 A su vez, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Selección de Tutelas Número Uno vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano F.C.Z. al no notificarle por medio de correo electrónico los rangos de expedientes que iba a estudiar, así como tampoco la decisión que adoptó sobre la selección de su expediente para revisión?

    4.4 Con el objeto de resolver la solicitud de nulidad incoada, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, expondrá (i) el procedimiento para la selección de tutelas por parte de las Salas de Revisión. Con posterioridad examinará (ii) las reglas para la notificación de los Autos que establecen: (a) el rango de tutelas que van a ser objeto de estudio por parte de la Sala de Selección, y (b) deciden los expedientes que fueron escogidos para que se surta el proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional. Luego, abordará el estudio del caso concreto.

  5. El proceso para la selección de tutelas por parte de la Corte Constitucional

    5.1 De conformidad con el artículo 241 Superior corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de ese artículo. De manera particular, el numeral 9º de la referida disposición le atribuye la función de “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”[10].

    Para dar cumplimiento a tal mandato el ordenamiento jurídico dispone de dos regulaciones: la primera contenida en el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, norma que funge como parámetro de control para determinar el debido proceso en las actuaciones que se suscitan con ocasión del mecanismo de amparo.

    La segunda, el Acuerdo 02 de 2015 –“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”–, establece el procedimiento para escoger y revisar las tutelas que estudiará la Corte Constitucional en ejercicio de su función de discrecional de examinar las decisiones de tutela.

    5.2 En el capítulo XIV de citado reglamento se establecen las normas que rigen el proceso de selección y revisión de los casos sometidos al estudio de la Corte. De manera concreta, dispone los principios que deben guiar el proceso de selección (art. 51), los criterios orientadores de selección (art. 52) y la “ruta existente para la selección de un caso” (art. 53).

    En relación con lo dispuesto en el artículo 53 el reglamento dispone que:

    “Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías:

    1. Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas.

    2. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección.

    3. Insistencia”.

    De esa manera, las decisiones adoptadas en los procedimientos de amparo pueden llegar a ser objeto de selección por parte de la Corte para que se surta el proceso de Revisión.

    El hecho que una tutela no sea escogida para revisión no implica que la Corte no haya hecho un estudio de la misma, dado que todas las acciones de tutela son objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional por medio del sistema de reseñas esquemáticas, el cual consiste en el estudio de cada uno de los expedientes.

    La reseña esquemática contiene los datos relevantes de la acción de tutela, esto es, las partes, los hechos, los derechos invocados, las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, el empleado que tuvo a cargo el estudio del caso y, finalmente, un concepto sobre la pertinencia de que el caso sea estudiado por la Sala de Selección de Tutelas en turno, la cual debe determinar si el caso debe ser seleccionado para que se surta el proceso de Revisión por parte de la Corte.

    5.3 Para dar claridad a esta dinámica es pertinente mencionar que a cada una de las acciones de tutela que llegan al Alto Tribunal se le asigna un número de radicación, el cual es tenido en cuenta para determinar el momento en el cual pasará a ser estudiado por parte de los Despachos de la Corporación mediante el sistema de reseña esquemática.

    Cada mes la Sala de Selección de Tutelas de turno profiere un Auto por medio del cual informa a la ciudadanía en general el rango de expedientes de tutela (los números de radicado) que estudiará a fin de determinar cuáles de estos serán escogidos para que se surta el proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional (la forma en que se efectúa la notificación del mencionado Auto, así como sus efectos, será objeto de estudio en el siguiente capítulo).

    Es pertinente mencionar que el Auto que establece las acciones de tutela que serán objeto de estudio por parte de la Sala de Selección faculta a las personas que tengan interés en un caso comprendido en ese rango de expedientes, para solicitar que su asunto sea escogido e incluso indica que el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado o un Magistrado de la Corte Constitucional puede insistir en la selección de un caso que ha sido excluido de revisión por parte de la Sala de Selección inmediatamente anterior.

    5.4 La oportunidad procesal para presentar escritos tiene lugar hasta la fecha que la respectiva Sala de Revisión determine que hará recepción de los mismos, por medio de Auto que señala las fechas y el rango de expedientes. En el caso de insistencias, deberán formularse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección que decide los procesos que han sido escogidos para revisión y que excluyó el asunto sobre el cual se pretende insistir.

    La presentación extemporánea de las solicitudes para poner a disposición de la Sala la selección de un caso, por medio de escrito o insistencia, tiene como consecuencia que ésta determine, de manera discrecional, si va a estudiar tal petición.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que las solicitudes presentadas por medio de escrito o insistencia no inciden en el análisis oficioso que se ha realizado sobre ese expediente, por parte de la Corte Constitucional a través del sistema de reseñas esquemáticas. Por lo cual se concluye que este Tribunal estudia todas las acciones de tutela que le son remitidas, en virtud de mandato legal, por parte de los Despachos judiciales que conocieron los amparos judiciales, independientemente si los expedientes que las comprenden vienen acompañados de escritos o insistencias.

  6. La notificación de las providencias que profiere la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional

    6.1 De conformidad con el artículo 55 del reglamento interno de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015– todos los meses la Sala Plena de la Corte Constitucional “designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado”.

    Una vez conformada la Sala, ella deberá ejercer las funciones que le competen para llevar a cabo el proceso de selección. Las órdenes que esta imparte a la Secretaría General para hacer público el proceso de selección, son emitidas por medio de autos de trámite e interlocutorios.

    6.2 Así, la providencia que dispone que la Secretaría General de la Corporación informe a la población en general el rango de expedientes que va a revisar es un auto de trámite, que por su naturaleza no tiene recursos, pues sólo establece mandatos para que se lleve a cabo un procedimiento que no implica la adopción de decisiones de fondo.

    En éste se informa la fecha máxima para el recibo de escritos e insistencias dentro de un rango específico y la notificación del mismo se realiza por medio de estado, toda vez que no se enmarcan en los casos que prevé el Código General del Proceso para que se efectúe de manera personal (art. 291), por aviso (art. 292) o por estrados (art. 294).

    6.3 La notificación por estado presenta las siguientes particularidades:

    “El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

    De las notificaciones hechas por estado el S. dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

    De los estados se dejará un duplicado autorizado por el S.. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

    PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el S.”[11].

    De esta manera, la notificación del Auto de trámite que establece el rango de expedientes que va a estudiar la Sala de Selección se realiza por estado, lo cual implica que no debe realizarse personalmente a cada uno de los extremos procesales de las tutelas que serán objeto de análisis para determinar si el caso debe ser escogido para revisión. Debe tenerse en cuenta que los estados son publicados por la Secretaría General de la Corte Constitucional en sus instalaciones, así como en la página web de la Corporación.

    6.4 A su vez, es pertinente mencionar que de conformidad con el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, sólo cuando se cuente con los recursos técnicos los estados serán publicados por medio de mensaje de datos y en el caso de la Corte Constitucional tal proceso de sistematización todavía se está llevando a cabo. Sin embargo, debe dejarse claro que, en este caso, la publicación del estado por medio de mensaje de datos no equivale a una notificación personal, dado que no es más que la transcripción del estado que tuvo lugar en la Secretaría General de la Corte y en su página web.

    Así las cosas, la Sala de Selección de Tutelas y la Secretaría General de la Corte Constitucional no están en la obligación de notificar personalmente a los accionantes sobre el rango de expedientes que serán estudiados, así como tampoco tiene el deber de informarles de tal asunto por medio de mensaje de datos.

    6.5 De otra parte, el artículo 57 del reglamento interno de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015– dispone de manera expresa que el Auto que decide las tutelas que serán objeto de revisión por parte de la Corporación se debe notificar por estado.

    Esto implica que basta con la publicación por medio de estado para que se satisfaga el requisito de publicidad de tal actuación y para que se dé inicio a los términos para que las autoridades pertinentes insistan, si a bien lo tienen, en la escogencia de un expediente previamente no seleccionado.

    Por ende, el Auto interlocutorio en el cual la Sala decide que expedientes serán objeto de estudio por parte de la Corte, también se notifica por estado, no existiendo la obligación legal ni reglamentaria de que la notificación se haga de manera personal, ni que se allegue mensaje de datos en el cual se exponga a la parte el destino de su proceso.

7. Caso concreto

7.1 En el asunto de la referencia se debate si el Auto de fecha 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso y por ende debe ser declarado nulo.

7.2 De manera previa se indica que la nulidad formulada no se enmarca en las causales previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que estas se relacionan con decisiones de fondo adoptadas en acciones públicas de inconstitucionalidad, acciones de tutela y autos de seguimiento a sentencias estructurales, dado que estas providencias deciden situaciones de fondo las cuales pueden dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

De manera particular, el Auto, cuya validez se estudia, es un asunto no tratado con anterioridad por parte de la Corporación. Por tal razón, no se invoca una causal específica de nulidad sino que se acude a un vicio relativo con su notificación que, en criterio del nulicitante, genera efectos determinantes sobre la decisión adoptada por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional de no escoger su caso para que se surtiera el proceso de selección.

Como se expuso en acápites anteriores la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimidad y oportunidad, lo cual le faculta para estudiar los aspectos de fondo expuestos por el actor, que conciernen a la falta de estudio de su expediente y a la falta de notificación, que en su entender impidieron el ejercicio, en término, del recurso de insistencia.

7.3 Para resolver la controversia suscitada la Sala Plena encuentra que no existía obligación de notificar personalmente, ni por medio de mensaje de datos, al ciudadano F.C.Z., del Auto de fecha 12 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sala de Selección Numero Uno estableció la fecha límite para la recepción de solicitudes ciudadanas correspondientes al rango T-7.134.921 a T-7.153.820, dentro del cual estaba comprendido el expediente con número de radicación T-7.136.139, toda vez que la notificación de ese Auto debe realizarse por estado, como en efecto fue realizado por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional[12].

A su vez, la notificación del Auto de 28 de enero de 2019, que decidió las tutelas que fueron seleccionadas para que se efectuara el proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional, tampoco debía ser notificado personalmente, así como tampoco comunicar sobre lo decido por medio de mensaje de datos.

Así las cosas, la notificación de los Autos de 12 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019, proferidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, se realizaron de conformidad con las previsiones expuestas en la Ley 1564, art 295 (Código General del Proceso) y el reglamento interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, art. 57.

Dados estos presupuestos la presentación extemporánea del escrito que solicitaba la selección del caso, esto es el 24 de enero de 2019, cuando el plazo máximo para ello era el 21 del mismo mes y año, no puede atribuirse a la Sala de Selección ni a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Por tanto, no se configura la vulneración del derecho al debido proceso alegada por el ciudadano F.C.Z..

7.4 De otra parte, aun cuando la presentación extemporánea del escrito facultó a la Sala de Selección de Tutelas Número Uno a decidir, de manera discrecional, si estudiaba la petición presentada por el ahora nulicitante, la Sala Plena deja constancia que el asunto fue estudiado por la Corte Constitucional por medio del sistema de reseñas esquemáticas, al igual que todos las acciones de tutela que son remitidas a esta Corporación para su eventual revisión.

En ese sentido, se constata que el expediente que contiene el caso que el ciudadano F.C.Z. pretendía fuera seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, tuvo el mismo trato que todos los expedientes sometidos al estudio de la Corte, razón por la cual se respetó el principio de igualdad, el acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso.

En virtud de tal razonamiento, la Sala Plena encuentra que no le asiste razón al nulicitante y, por ende, negará la nulidad formulada.

  1. Síntesis de la decisión.

8.1 La Sala Plena estudia la nulidad formulada por el ciudadano F.C.Z. en contra del Auto de 28 de enero de 2019, mediante el cual la Sala de Revisión de Tutelas Número Uno decidió no escoger para revisión el expediente cuyo radicado corresponde al número T-7.136.139.

Los argumentos que sustentaron el incidente fueron: (i) la falta de notificación de la referida providencia, y (ii) la ausencia de estudio de su proceso.

Luego establecer que no se está ante un caso similar al estudiado en Auto A-178A en el cual se declaró la improcedencia de las nulidades formuladas contra los Autos proferidos por las Salas de Selección, la Corte ha encontrado que se acreditan los requisitos de legitimidad y oportunidad procesal para platear el incidente. Este estudio previo le ha permitido plantear los siguientes problemas jurídicos:

“(i) determinar si los sucesos descritos con anterioridad impidieron el estudio del expediente, cuyo radicado corresponde al T-7.136.139, por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, con lo cual se configura la supuesta vulneración del derecho al debido proceso señalado por el accionante.

(ii) ¿la Sala de Selección de Tutelas Número Uno vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano F.C.Z. al no notificarle por medio de correo electrónico los rangos de expedientes que iba a estudiar, así como tampoco la decisión que adoptó sobre la selección de su expediente para revisión?”[13].

8.2 Para resolver el asunto objeto de estudio, la Sala Plena ha estudiado el procedimiento para la selección de tutelas por parte de las Salas de Revisión, así como las reglas para la notificación de los Autos que establecen el rango de tutelas que van a ser objeto de estudio por parte de la Sala de Selección, y aquellos que deciden los expedientes que fueron escogidos para que se surta el proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Tras realizar el estudio pertinente, la Sala Plena ha encontrado que la notificación de los Autos proferidos por las Salas de Selección se realiza por estado y que la Corte Constitucional efectúa el estudio de todos los casos que le son remitidos por parte de los jueces de instancia, por medio del sistema de reseña esquemática. Así las cosas, no le asiste razón a quien interpone la nulidad dado que la Sala de Selección no ha incumplido con el procedimiento estatuido por la Corte Constitucional en su reglamento interno para llevar a cabo el proceso de selección de tutelas.

En consecuencia se negaran las pretensiones que fueron formuladas por el ciudadano F.C.Z., relativas a la declaratoria de nulidad del Auto de fecha 28 de enero de 2019 proferido por la Sala Primera de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional. A su vez, se le informará que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad del Auto de 28 de enero de 2019, proferido por la Sala Primera de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, formulada por el ciudadano F.C.Z..

SEGUNDO.-ADVERTIR a quien ha interpuesto la presente solicitud que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con excusa

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se refiere al escrito que presentó fuera del término previsto para tal fin.

[2] Énfasis agregado.

[3] Cuaderno de nulidad. Folio 28.

[4] Cuaderno incidente de nulidad. Folio 1.

[5] I.. Folio 2.

[6] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[7] Auto A-178 de 2016.

[8] I..

[9] Tomado de la página web de la Corte Constitucional de la República de Colombia el 11 de abril a las 4:43 pm. Link http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/

[10] Constitución Política. Artículo 241 numeral 9º.

[11] Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Art. 295. Énfasis agregado.

[12] De conformidad con el oficio Nº. PET-SGT-0107/19 de 28 de enero de 2019 expedido por la Secretaría General de la Corte Constitucional (ver Supra 2.2)

[13] Supra. C.. 3.

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