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Auto nº 283/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0027

Auto 283/19

Referencia: Expediente CJU-00027

Conflicto aparente de jurisdicción entre el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín y la Jurisdicción Especial para la Paz

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de junio de 2019 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal No. 058876000355200780753 (2016162151) seguido contra D.A.M.V., L.Q.G., J.O.C.A., A.M.M., J.G.P.P., E.A.M.R., C.M.L.M. y J.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y falsedad en documento público[1], con ocasión de hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2007, en la vereda Cañaveral del municipio de Angostura del departamento de Antioquia[2].

  2. En el trámite de esa audiencia el representante de los indiciados[3] le solicitó a la autoridad judicial que dispusiera la remisión del proceso a la Justicia Especial para la Paz (en adelante JEP), en razón a que forman parte de las fuerzas militares.

  3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud. Aseguró que los argumentos de la defensa “tienen que ver con procesos de los miembros de las FARC y otros enviados por la Corte frente a casos especiales que se encuentran en sede de apelación, adicionalmente la JEP en su Protocolo 01 de 2018, no contempla que el caso concreto sea competencia de la JEP”.[4]

  4. Al resolver la petición el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, con base en los artículos 6.º de la Constitución y 54 del Código de Procedimiento Penal, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efecto de que se definiera la competencia.[5]

  5. Mediante auto del 16 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de definir la competencia entre el Juez Veintiocho Penal Municipal de Medellín y la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9.1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en la sentencia C-674 de 2017.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecía que los conflictos de competencia suscitados entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser resueltos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional seleccionados por esta, y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP que no estuvieran afectados por la colisión jurisdiccional.

  2. Esa disposición, sin embargo, fue declarada inexequible por medio de sentencia C-674 de 2017. No obstante lo anterior, esa circunstancia no apareja la ausencia de una instancia judicial que solucione los conflictos jurisdiccionales, pues la competencia sobre estos asuntos está en cabeza de la Corte Constitucional, en arreglo a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  3. En efecto, de acuerdo con esa disposición le corresponde a esta Corte dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. De este modo, pese a que esta atribución había sido diferida hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remplazaría a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8], la sentencia C-674 de 2017 aclaró que en el caso particular de los conflictos que surjan entre la JEP y cualquier otra jurisdicción la función del Tribunal Constitucional se activa de forma inmediata, pues el Consejo Superior de la Judicatura nunca tuvo entre sus funciones la resolución de conflictos jurisdiccionales entre la justicia especial de paz y otras autoridades. En relación con este particular la anotada providencia expresó:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

  4. Así mismo, la Sala Plena considera importante resaltar que las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces (i) rehúsan asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia; o, contrario a ello, (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[9].

  5. Bajo tal óptica, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 puntualizó que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”. Esta condición, por tanto, es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte en la resolución de este tipo de controversias[10].

CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i) No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones como quiera que ninguna autoridad reclamó para sí o rechazó la competencia. La única autoridad que en el momento ha venido conociendo los hechos investigados y juzgados en el proceso penal con radicado No. 058876000355200780753 (2016162151), es el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín en la jurisdicción ordinaria, que una vez conoció de la solicitud del apoderado de los procesados, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    ii) La JEP, por su parte, no ha propuesto el llamado de los procesados a dicha jurisdicción.

    iii) Dada la ausencia de pronunciamiento por parte de la JEP, en el presente caso se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, pues se reitera que el conflicto de competencia de jurisdicciones se origina en la manifestación de ambas jurisdicciones de ser las llamadas a conocer del asunto o, en su defecto, de rehusar las dos el conocimiento del mismo por no ser de su competencia, lo que no ocurre en esta oportunidad.

    iv) De este modo, tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que efectivamente corresponden al ámbito de su competencia.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto. Los apoderados de la defensa de los enjuiciados tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por el apoderado de los enjuiciados dentro del proceso penal con radicado No. 058876000355200780753 (2016162151), acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-00027 y todos sus anexos al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín para lo de su competencia.

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín la presente decisión, para que, a su vez, la ponga en conocimiento de las partes e intervinientes.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Folio 224 del cuaderno 3.

[2] Procedimiento Ley 906 de 2004.

[3] Cfr. Folio 224.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Cfr. Folios 5 a 13 del cuaderno principal.

[7] Tal articulo dispuso: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12. Darse su propio reglamento.

[8] En concreto, el Auto 278 de 2015 indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. En el mismo sentido se pueden consultar las providencias A-309 de 2015, A-504 de 2015 y A-084 de 2016.

[9] Autos 556, 579, 580 y 581 de 2018.

[10] Ibídem.

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