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Auto nº 291/19 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3640

Auto 291/19

Referencia: Expediente ICC-3640

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B. (Santander), el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales (Caldas), y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander).

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de marzo de 2019, el señor J.O.L. instauró acción de tutela en contra de la sociedad JF y Tours Live and Travel S.A.S., al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Lo anterior, toda vez que el 12 de enero de ese mismo año, a través de la empresa Servientrega[2], remitió a la accionada una solicitud para que extinguiera la relación contractual entre ellos establecida y restituyera el dinero descontado de sus cuentas bancarias, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B., el cual, mediante auto del 15 de marzo de 2019, resolvió “[r]echazar por competencia la acción de tutela”[3] y remitir el escrito a los juzgados municipales de Manizales, al estimar que “en donde no le han respondido su Derecho de Petición es en la ciudad de Manizales, lugar donde le fueron vulnerados sus derechos fundamentales”[4]. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1992[5].

  3. Mediante proveído del 20 de marzo de 2019, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales decidió “[r]echazar por falta de competencia” el mecanismo de amparo tras argumentar que “la vulneración se da en el municipio de Piedecuesta Santander, lugar de notificación de la respuesta al derecho de petición”, por lo cual, ordenó su remisión al Centro de Servicios Administrativos de dicha localidad para que fuera repartido entre los juzgados promiscuos municipales[6].

  4. En auto del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta señaló que tanto ese despacho como el remisor tenían competencia territorial para conocer del mecanismo constitucional. El primero, al ser el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración de derechos, y el segundo, como lugar en el que se produce la transgresión de la garantía fundamental. Sin embargo, expresó que “además de atender al factor territorial, se debe velar por el respeto de la libertad del actor J.O.L., la cual este la hizo manifiesta, al promover la acción de tutela en el lugar donde le están vulnerando sus derechos, esto es, en la ciudad de Manizales; por ello, considera el despacho sin elucubración alguna que quien debe conocer A PREVENCIÓN del asunto sub judice es el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales”[7] (énfasis propio). En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a dicha autoridad judicial.

  5. El Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, en providencia del 1º de abril de ese mismo año[8], argumentó que el despacho de Piedecuesta no siguió el trámite establecido en el artículo 139 del Cogido General del Proceso[9], por consiguiente, ordenó regresar las diligencias para que aquel lo remitiera ante el superior funcional de ambos. Finalmente, al recibir el expediente, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, mediante decisión del 5 de abril de 2019, ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que desatara el conflicto de competencia suscitado[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[14], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. Esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones sobre el factor territorial. Esto, en tanto el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B. indicó carecer de competencia, por consiguiente remitió la actuación a la ciudad de Manizales al estimar que en ese lugar se llevó a cabo la presunta vulneración al derecho de petición. Por otro lado, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales estimó no ser competente en tanto el conocimiento del asunto le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de vulneración, esto es, en el municipio de Piedecuesta, ya que allí el actor solicitó ser notificado de la respuesta al derecho de petición[18]. Por último, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta adujo que tanto él como el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales son competentes para tramitar la acción de tutela. Sin embargo, este último era quien “a prevención” debía avocar su conocimiento.

    (ii) El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B. aplicó correctamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al declarar su falta de competencia para decidir el asunto. Lo anterior, en tanto la presunta vulneración al derecho de petición que motivó la acción de tutela no se presentó en esa ciudad, pues la respectiva respuesta debió proferirse en Manizales. Por otro lado, los efectos de dicha trasgresión se producen en el municipio de Piedecuesta, lugar en el que el actor espera ser notificado.

    (iii) Tanto el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales como el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor J.O.L., en la medida que en Manizales ocurrió la presunta vulneración del derecho de petición ante el silencio de la accionada, y en el segundo, en consideración a que es el lugar al que se extienden los efectos de la trasgresión al haberse escogido por el actor como sitio de notificación de la respuesta.

    (iv) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales es el competente para tramitar la acción de tutela presentada por el señor O.L., en tanto fue la primera autoridad judicial con competencia a quien se le adjudicó el asunto.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales y ordenará que se le remita el expediente ICC-3640 que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.O.L. contra la sociedad JF Tour Live and Travel S.A.S., para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que tanto el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B., mediante auto del 15 de marzo de 2019, como el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, en auto adiado el 20 de marzo de 2019, decidieron “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad, prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”.

    Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[19], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B. y al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales para que, en lo sucesivo, se abstengan de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

  4. Así mismo, advertirá al Juzgado Cuatro Promiscuo Municipal de Piedecuesta (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas, sobre la materia, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.O.L. contra la a sociedad JF Tour Live and Travel S.A.S.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3640, que contiene la acción de tutela atrás referenciada, al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de B. (Santander) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición enviado mediante correo postal, el actor indicó como lugar de notificación una dirección correspondiente al municipio de Piedecuesta (Santander).

[2] La petición del accionante obra a folio 7 del cuaderno de instancia, en ella puede apreciarse como lugar de notificación de la accionada la ciudad de Manizales. Así mismo, el comprobante de envío, mediante el cual el accionante afirmó haber remitido la petición, se encuentra a folio 8 del cuaderno de instancia.

[3] Cuaderno de instancia, folio 28.

[4] idem.

[5] “Artículo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)”.

[6] Cuaderno de instancia, folios 32 a 33 vuelto.

[7] Cuaderno de instancia, folios 37 a 38.

[8] Cuaderno de instancia, folio 41 y 41 vuelto.

[9] Artículo 139. “TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…)”

[10] Cuaderno de instancia, folio 58 y 58 vuelto.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[15] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[16] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[18] Cuaderno de instancia, folio 7.

[19] Fundamento jurídico 3 del capítulo de Consideraciones de la Corte Constitucional.

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