Auto nº 295/19 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615137

Auto nº 295/19 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13058

Auto 295/19

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 5 de marzo de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Expediente D-13058

Recurrente: J.A.E.P.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.A.E.P., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.A.E.P. presentó el 11 de enero de 2019 demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

  2. El texto de la norma demandada es el siguiente:

    Ley 906 de 2004

    (Agosto 31)

    Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

    “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la F.ía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

    El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

    La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

    La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

    P.. La F.ía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

    P.. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.”

    “Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

    De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

    En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

    Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.”

  3. El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 83, 93, 95, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en los artículo 2, 2.1, 3, 3a, 5.2 y, 9.14) y a la Convención Americana de Derechos Humanos (en los artículos 1, 2, 7.1 y 7.2) porque, según el demandante, entre los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 existe una contradicción o, antinomia legislativa que vulnera el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y legalidad.

    Refiere que el artículo 175 de la mencionada norma establece expresa y claramente la responsabilidad estatal en cabeza de la F.ía General de la Nación, de dar cumplimiento a los términos procesales, de manera que, señala un “quantum” especificó de 90 días dentro de los cuales se debe tomar una decisión respecto del imputado y en razón de ello, debe actuar en dos direcciones diferentes a saber: i) solicitar la preclusión ante el juez respectivo en razón de no encontrar mérito para la acusación, o ii) formular la respectiva acusación. Pero, expone que una vez venció el término antes referido, la F.ía General de la Nación pierde el poder o la facultad de continuar actuando.

    Por lo anterior, señaló que al dejar vencer los términos procesales, se está incurriendo en el delito de prevaricato y objetivamente en la causal de libertad del imputado; de manera que resulta arbitrario, contradictorio y va en contra de los derechos fundamentales, que el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 amplíe el término señalado en el artículo 175 y, establezca la responsabilidad de actuar en cabeza de un funcionario en particular, a pesar de haber quedado impedido por expresa prohibición legislativa, puesto que no es viable, que siga actuando al interior del proceso.

    Para fundamentar la contradicción, hace referencia a diferentes artículos de la Constitución Política de la siguiente manera: los términos procesales señalados se observarán con diligencia (CP art. 228); el derecho de ser juzgado conforme a la plenitud de las formas de cada juicio (CP art. 29); el deber de colaborar por el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95); la obligación de resguardar el carácter inalienable de los derechos de las personas (CP art. 5); el deber de sujetar el ejercicio de la función pública al principio de legalidad (CP art. 6) y, de la obligación de actuar conforme al principio de la buena fe (CP art. 83).

    Adicionalmente, señala que los preceptos demandados son inconsistentes entre sí, pues mientras el primero radica en la F.ía General de la Nación la obligación de adelantar los procesos penales dentro de determinados plazos, el segundo asigna este deber a los fiscales considerados individualmente, de suerte que mientras en el artículo 175 se establece una responsabilidad institucional, en el artículo 294 se crea una responsabilidad de orden personal.

    Así las cosas, sugiere que para corregir las deficiencias aludidas, debe declararse la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, que relaciona a continuación: (i) “vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular acusación ante el juez de conocimiento”; (ii) “de no hacerlo”. Adicionalmente pide que se sustituya en el artículo 175 la expresión “la F.ía” por “el fiscal” y, finalmente, solicita que se notifique y ordene al Legislador, esto es, al Congreso de la República, para que cumpla con los fines pertinentes y realice las correcciones debidas en la salvaguarda del ordenamiento jurídico.

  4. Mediante Auto del 8 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador, L.G.G.P., resolvió inadmitir la demanda, por el incumplimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, como requisitos mínimos para adelantar el juicio de constitucionalidad, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1052 de 2001.

    Concretamente señaló los siguientes argumentos:

    “En cuanto a la carga de especificidad, se encuentra que las razones invocadas siguen siendo abstractas, globales e indirectas, sin que permitan establecer una oposición objetiva y verificable entre los textos impugnados y las normas de la Constitución aparentemente infringidas. En efecto, todas las acusaciones que se formulan parten de una aparente contradicción entre los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, para inferir de allí un problema de interpretación legal, el cual daría lugar al desconocimiento de las disposiciones constitucionales. Nótese que, contrario al alcance de la citada carga, no se acusa expresamente a ninguno de los artículos señalados por ser contrarios a la Constitución, sino que, en su lugar, lo que se hace es justificar una aparente violación indirecta de la Carta, con ocasión de la antinomia que, a juicio del actor, se presenta.

    - Frente al requisito de pertinencia, se evidencia que los argumentos expuestos por el accionante se quedan en apreciaciones de orden legal, ya que, si bien se alude a distintas garantías constitucionales, el análisis en realidad siempre se sujeta a la resolución de un problema de interpretación o antinomia legal, cuya actuación no le corresponde a la Corte.

    - Finalmente, la demanda tampoco cumple con el requisito de suficiencia, pues no logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Particularmente, lo que se advierte es una discusión de tipo legal respecto del alcance que tendrían los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, cuya definición les compete a las autoridades ordinarias en el ejercicio de las funciones o al legislador, este último como se advirtió en el Auto del 6 de agosto de 2018.”

  5. Concedió un terminó de tres (3) días para que el ciudadano corrigiera la demanda en los términos señalados en el referido auto inadmisorio, advirtiendo que éste correría desde la notificación de la providencia y, que de no hacerlo, conllevaría al rechazo de la demanda.

  6. El ciudadano presentó escrito dirigido a corregir la demanda. Allí reiteró la integralidad de los argumentos expuestos inicialmente e hizo referencia a la necesidad de examinar el caso a partir del principio pro actione. Aludió el principio de legalidad, los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la imperatividad de los términos y a la seguridad jurídica. La acusación se sigue sustentando en una supuesta antinomia, de rango legal, entre los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.

  7. El Magistrado sustanciador, L.G.G.P., mediante Auto del 05 de marzo de 2019, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13058 presentada por el ciudadano J.A.E.P..

    Para arribar a esta decisión, el Magistrado sustanciador consideró que en relación con el texto presentado por el actor, se observa que no fueron debidamente subsanados los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dado que persiste el incumplimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.

    Dentro de los argumentos expuestos, explicó las razones que a continuación se relacionan: “La primera, porque la acusación se queda en argumentos abstractos y globales, sin que se aprecie una oposición verificable y objetiva entre los textos acusados y las disposiciones constitucionales aparentemente infringidas[1]. La segunda, porque el problema que se plantea sigue siendo legal, referente a la solución de una antinomia, sin que se acredite una infracción directa de la Carta. Y, la tercera, porque la explicación que se propone no lograr suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, al encausar el juicio en un problema de contradicción legal, entre una norma anterior y otra posterior, cuya definición les atañe a las autoridades judiciales ordinarias o al legislador, como se advirtió por esta Corporación desde el Auto del 6 de agosto de 2018 en el proceso D-12784”.

  8. El auto de rechazo fue notificado por estado número 036 del 7 de marzo de 2019, igualmente, en la misma fecha, se envió comunicación al demandante e interno J.A.E.P., así como al respectivo Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, vía correo electrónico.

  9. Mediante memorial allegado el 28 de marzo de 2019 a la Secretaría General de esta Corte, el peticionario allegó un escrito en el que refiere que presenta el recurso de súplica, a pesar de que no tiene conocimiento del auto de rechazo de la demanda.

  10. Mediante Auto 221 del 8 de mayo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de constatar la ausencia de notificación del auto de rechazo de la demanda, decidió:

    “Primero.- ABSTENERSE de resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor J.A.E.P., contra el Auto del 5 de marzo de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

    Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, que se disponga la correspondiente notificación personal al señor J.A.E.P., del Auto de Rechazo del 05 de marzo de 2019, la que deberá realizarse en el complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota. Allí deberá advertírsele que, si lo considera pertinente, puede presentar recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

    Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno”.

  11. En cumplimiento del Auto 221 de 2019, el auto de rechazo de la demanda fue enviado de manera física y por correo electrónico al Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, para surtir la notificación personal correspondiente[2]. Sin embargo, consta en el expediente que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió igualmente copia del auto referido al B. CTI/FGN, celda 18, sala 1, el 23 de mayo de 2019[3].

  12. Mediante informe secretarial, la Oficial Mayor informó el 4 de junio del año en curso, que telefónicamente el accionante informó que se enteró del auto de rechazo el 30 de mayo de 2019, que elaboró el recurso de súplica correspondiente, pero que, estando en el B. del CTI, no tiene la posibilidad de remitirlo a esta corporación[4].

  13. Pese a lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el recurso de súplica vía correo electrónico el mismo 4 de junio del año en curso y lo remitió al despacho del Magistrado sustanciador.

  14. Recurso de súplica: De manera preliminar, manifiesta que el auto fue enviado a La Picota, lugar donde no se encontraba, pero fue redireccionado al B. del CTI de la FGN, donde le fue notificado. Sostiene que en dicho lugar no existe servicio de correspondencia y se queja de las condiciones de reclusión. Niega que se encuentre recluido en la Picota, ya que ha estado en La Modelo y, ahora, en el B. del CTI, salón 2, celda 11; insiste en la irregularidad de su detención en dicho lugar y afirma que esto lo condujo a “actuar mediante acción tutelar”. Afirma que aunque el auto que ordenó que le fuera notificado el rechazo de la demanda, que tiene aclaraciones de voto, las mismas no le fueron notificadas, lo que, a su juicio, le limita el análisis de lo allí decidido. Solicita que la Corte interprete que el principio pro actione en acciones públicas de inconstitucionalidad, implica una interpretación favorable a las demandas presentadas por personas privadas de la libertad, como es su caso.

    A continuación, afirma que presenta el recurso de súplica. Relata que el principio de legalidad tiene rango constitucional, se encuentra previsto en tratados internacionales y se manifiesta en el artículo 29 de la Constitución. Pone de presente su importancia y contenido en materia penal, para lo cual, referencia algunas sentencias de esta Corte. Precisa que el principio de legalidad se predica del proceso mismo e implica el carácter perentorio de los términos procesales, por lo que una norma ambigua es inconstitucional.

    El recurrente insiste en la contradicción normativa que pretende evidenciar y sostiene que las normas son, entonces, incomprensibles e inaplicables. Así, reitera que el artículo 294 del CPP es incomprensible e indeterminado, por lo que es inconstitucional e, incluso, ilegal. Por el contrario, sostiene que el artículo 175 del CPP sí está ajustado a la Constitución, porque respeta el principio de legalidad y debido proceso. Considera que la contradicción entre el artículo 175 y el 294 afecta la libertad personal, por los vicios que imputa al artículo 294. Considera que, contrario a lo sostenido por los magistrados sustanciadores de los expedientes D-13058 y D-12784, este no es un problema de interpretación, porque en la práctica permite la afectación de los derechos en cuestión. Resalta que al establecer unos términos en el artículo 175 del CPP, la salvedad introducida por el 294 es un “contrasentido viciado de inconstitucionalidad” al permitir la afectación de la libertad, por la excepción “ilegal” que introdujo el 294 al artículo 175, lo que, en su concepto, viola el principio de legalidad, al tratarse de leyes no claras ni determinadas y agrega que no es el juzgador quien debe interpretar las normas aplicables. Insiste en que esta “norma ilícita” permite la vulneración del derecho a la libertad y de otros derechos fundamentales, en particular, la dignidad humana.

    Bajo el título denominado “De lo inobservado por la Corte”, controvierte las razones expuestas para el rechazo de su demanda: considera que se malinterpretó su escrito, ya que nunca solicitó la inexequibilidad del artículo 175 del CPP, porque la “ilegalidad inconstitucionalidad” se desprende del artículo 294 del CPP, al autorizar al fiscal a actuar con posterioridad al vencimiento del término del 175. En este acápite, vuelve a argumentar la contradicción que existiría entre los dos artículos del CPP. También reitera que cuando el artículo 250 de la Constitución establece la función de perseguir el delito, se refiere al aparato, no a un funcionario en particular por lo que, cuando la FGN perdió competencia, asegura que el F. no podría continuar actuando.

    Considera, de nuevo, que el juicio del Magistrado sustanciador es errado porque, contrario a lo sostenido, no presentó acusación contra los dos textos ya que únicamente demandó el artículo 294 y agrega que éste es “ilegal”, mientras que el artículo 175 es “legal”. Reitera que su demanda fue malinterpretada porque no demandó los dos artículos, sino únicamente el 294, por lo que considera que erró el Magistrado sustanciador al utilizar la expresión “textos acusados”. Se pregunta si el deber de observar diligentemente los términos procesales se reserva al acusador o también al legislador.

    Frente al argumento expuesto para rechazar la demanda, según el cual el asunto radicaba en una antinomia de rango legal, expresa que es cierto que existe una contradicción “entre artículos, no entre leyes” por lo que no se sabe cuál de las dos debe primar o imperar lo que deja el asunto al arbitrio del juez. Considera que el artículo 175 es legal, mientras que el artículo 294, posterior, no podía contradecirlo, por lo que resulta ilegal, lo que contraría, según su concepto, “los principios de NO contradicción y de legalidad/debido proceso”.

    Expone que las cargas que se le imponen para la admisión de la demanda son irracionales ya que, incluso, se contradicen los autos que inadmitieron el mismo asunto en los expedientes D-12784 y D-13058, en cuanto a señalar cuáles fueron los requisitos allí incumplidos. Reclama que no es posible que se le expongan argumentos de un proceso anterior, para reprochar las faltas de su demanda.

    Finalmente, reitera y aclara cuál es el alcance de la demanda, en los términos anteriormente señalados

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

  2. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad.

    “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.”[5]

    “Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente.”[6]

  3. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[7], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  4. Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. Así mismo, con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia y hacer efectivos los derechos fundamentales en juego, esta Corte ha concluido que:

    “Cuando el demandante es un ciudadano privado de la libertad, se entiende, por una parte, que los términos de ejecutoria se cumplen únicamente cuando a éste se le ha notificado personalmente el auto inadmisorio de la demanda y, por otra parte, que el escrito de corrección se da por presentado ante la Corte Constitucional, en la fecha en que el recluso entrega el mismo a la dependencia administrativa encargada de realizar su remisión[8], independientemente de la fecha en que el INPEC radique o envíe el escrito”[9].

  5. Al analizar el caso bajo estudio, se constata que el auto de rechazo le fue notificado al accionante el 30 de mayo de 2019[10] y el recurso de súplica fue recibido por la Secretaría General el 4 de junio de 2019, esto es, el segundo día hábil siguiente a la notificación, razón por la que fue presentado de manera oportuna.

  6. Se verifica que, a pesar de que el accionante utiliza el recurso de súplica para reiterar inicialmente el análisis y argumentación presentada en la demanda de inconstitucionalidad, sí dirige argumentos mínimos tendientes a poner de presente yerros en los que, a su juicio, habría incurrido el auto de rechazo de la demanda. En particular, bajo el acápite denominado “De lo inobservado por la Corte”, el accionante pretende demostrar cómo su demanda habría sido malinterpretada y esta sería la causa que habría conducido a su inadmisión y posterior rechazo. Por esta razón, procede el estudio de fondo del recurso de súplica presentado por el señor E.P..

  7. La Sala Plena de la Corte Constitucional corrobora que el Magistrado sustanciador, L.G.G.P., no realizó una indebida interpretación de la demanda ya que, tanto en el auto inadmisorio, como en el de rechazo de la demanda, sostuvo que la acción de inconstitucionalidad dirigida a controvertir la validez constitucional del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, se fundaba, esencialmente, en la contradicción que, a juicio del accionante, existiría entre esta norma y el artículo 175 del mismo código. Así, la Corte Constitucional rechaza que haya ocurrido una indebida interpretación de la demanda, cuya claridad no fue rebatida por el Magistrado sustanciador de la inadmisión y del rechazo y confirma la Sala Plena en el estudio del recurso de súplica.

  8. Sin embargo, considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que le asistía razón al Magistrado G.P. al rechazar la demanda de la referencia, ya que la misma no presenta un concepto de la violación adecuado que active las competencias en la materia por parte de este tribunal, en particular, porque no responde a las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones:

    La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de control de la validez de las leyes, que permite únicamente verificar su compatibilidad con la Constitución Política, en su calidad de norma de normas (artículo 4 de la Constitución), razón por la cual, es necesario que los ciudadanos accionantes, estén estos o no privados de la libertad, planteen una contradicción cierta entre una norma de rango legal y la norma superior. En este sentido, se trata de un control del respeto de la jerarquía normativa y no de compatibilidad entre normas de igual nivel o rango. Contrario a lo anterior, el accionante pretende que se juzgue la constitucionalidad de una norma de rango legal (el artículo 294 del CPP), porque estaría desconociendo otra norma del mismo nivel (el artículo 175 del CPP) y aunque presenta una serie de argumentos que pretenden demostrar cómo esta contradicción legal estaría vulnerando la Constitución, coincide la Sala Plena con el M.G.P. en que la inconstitucionalidad que se pretende demostrar, sería meramente indirecta, porque el vicio alegado no se predicaría de una oposición entre una norma legal y una constitucional, sino entre dos normas legales.

    Considera erradamente el accionante que una norma posterior de un mismo código no podría desconocer una norma anterior en cuanto a su numeración, porque la segunda se convertiría en ilegal. De esta manera, la demanda no especifica una verdadera inconstitucionalidad que pueda permitir un control por parte de este tribunal. En realidad, sin que la Corte examine si le asiste o no razón al accionante al plantear la posible antinomia, es de resaltar que este tipo de contradicciones entre normas legales escapa a la competencia de la Corte Constitucional y, por lo tanto, la pretendida ilegalidad de una norma legal es un argumento impertinente en sede del control abstracto de constitucionalidad. Comparte la Sala Plena de la Corte Constitucional que la demanda no suscita ni siquiera una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad del artículo 294 del CPP por lo que es, entonces, insuficiente para permitir un juicio de constitucionalidad que no termine, a todas luces, en una sentencia inhibitoria, al constatar los mismos vicios que desde el auto inadmisorio, ya le fueron explicados al accionante.

  9. Finalmente, es necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el accionante en su recurso de súplica, las cargas argumentativas exigidas para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad no son irracionales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “Estas características no tienen por función la de dificultar el acceso al juez constitucional, sino preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución[11], razón por la cual, cada una de las características que debe reunir la demanda de inconstitucionalidad, encuentra un fundamento en la norma de normas[12]. Es de resaltar que el principio pro actione permite la admisión de demandas que presenten mínimamente un cargo de inconstitucionalidad[13] ya que, de entender que, en virtud de este principio, cualquier demanda debería ser admitida, así no plantee una verdadera contradicción entre una norma legal y la Constitución Política, se permitiría que la Corte Constitucional realice un control oficioso de constitucionalidad de las leyes, que no surja de la demanda ciudadana o se conduciría inexorablemente a sentencias inhibitorias que generen injustificadas expectativas en los accionantes que, al ver admitida su demanda, esperaban un fallo de fondo, a pesar de la ineptitud de la misma, advertida desde el principio.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 5 de marzo de 2019, proferido por el Magistrado L.G.G.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.A.E.P., en contra de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” e identificada con el expediente D-13058.

Segundo.- SEGUNDO. COMUNICAR la presente providencia al demandante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

Tercero.- ARCHIVAR el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

(No participa)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ello se infiere, entre otras, del siguiente aparte: “En síntesis, la redacción de los artículos que traigo a control (…), en los cuales se denota una arbitrariedad legislativa respecto de la contradicción/antinomia (…) dejan entre ver un nivel de imprecisión tal, que afecta, excluyendo el imperio de la ley, la manera como debe efectuarse su aplicación por parte de fallador alguno y peor dejando tal decisión al arbitrio del funcionario y (…) excluyendo la ley misma todo en contraposición al principio de legalidad y conexos (…)”. Folio 29.

[2] Informe secretarial del 24 de mayo de 2019. Folio 68 del expediente.

[3] Folio 69 del expediente.

[4] Folio 72 del expediente.

[5] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[6] Corte Constitucional. Auto 044/04.

[7] Corte Constitucional. Auto 027/09.

[8] El recluso debe tener constancia de su radiación a través de un sello de pase jurídico en el memorial.

[9] Corte Constitucional. Auto 203/18.

[10] Folio 72 del expediente.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-202/19.

[12] “La claridad de la argumentación se fundamenta en que es necesario que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la Constitución. La certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). La especificidad implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional[12]. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en cuenta que la función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, razón por la que únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la norma, así como los argumentos de rango infraconstitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina, pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada”: Corte Constitucional, sentencia C-202/19.

[13] El principio pro actione implica que “la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita” (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-202/19

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