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Auto nº 309/19 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2019

Número de sentencia309/19
Número de expedienteSU077/18
Fecha12 Junio 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 309/19

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-077 de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Expediente: T-6.326.444

P.: G.M.F..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, y los M.C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2018, el ciudadano G.M.F., quien funge como promotor y vocero de la iniciativa de revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá y participó como tercero con interés en el trámite que dio lugar a la expedición de la Sentencia SU-077 de 2018[1], solicitó la nulidad de dicha providencia. La solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada sustanciadora, quien fue ponente de la sentencia cuya nulidad se pide.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:

A.R. de la providencia cuya nulidad se solicita

En la Sentencia SU-077 de 2018, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se revisó el fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por E.P.L., contra el Consejo Nacional Electoral. La Sala Plena de la Corte revocó el fallo de segunda instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante.

Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

Resumen de los hechos

  1. El 2 de enero de 2017, (esto es, un año después de haberse posesionado en el cargo[2]), la Registraduría Distrital del Estado Civil recibió tres solicitudes ciudadanas de inscripción de revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá, E.P.L..

  2. Mediante Resoluciones 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017, la Registraduría Distrital del Estado Civil declaró que las citadas iniciativas cumplían con los requisitos legales establecidos en los artículos 5º y 6º de la Ley 1757 de 2015.

  3. A juicio del demandante, en los referidos actos administrativos la Registraduría adelantó la valoración meramente formal de las exigencias establecidas en la normativa en cita y omitió el deber legal de corroborar su cumplimiento efectivo. En particular, se abstuvo de verificar la existencia de los motivos que sustentaban las propuestas, e ignoró que los promotores no presentaron argumentos dirigidos a acreditar el supuesto incumplimiento del programa de gobierno, sino que se limitaron a hacer descalificaciones personales y emitir juicios subjetivos sobre la gestión realizada.

  4. El 31 de enero de 2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017. Los recursos se sustentaron en tres argumentos: (i) la falta de notificación del inicio de la actuación administrativa; (ii) la vaguedad de los títulos y de las propuestas impulsadas por los promotores; y, (iii) la carencia de fundamentación que permita identificar los argumentos con base en los cuales se solicita la revocatoria del mandato.

  5. El 21 de febrero de 2017, los Registradores Distritales del Estado Civil confirmaron las resoluciones mencionadas por considerar que: (i) los actos administrativos cuestionados no eran definitivos sino de mero trámite; (ii) la actuación administrativa se ciñó a los procedimientos legales; y, (iii) la Registraduría es un operador del ejercicio del derecho de participación que tienen los colombianos, razón por la cual su función no implica realizar el análisis de fondo sobre las razones expuestas en la iniciativa presentada por el promotor.

  6. El demandante afirmó que, al verificar las exigencias legales para promover un mecanismo de participación ciudadana, las autoridades electorales tienen la obligación de constatar que la exposición de motivos esté soportada en elementos probatorios que permitan establecer el incumplimiento del plan de gobierno, de manera que deben valorar de fondo la propuesta.

    Entonces, sostuvo que la Registraduría Distrital del Estado Civil desconoció los derechos invocados, por cuanto permitió la inscripción de tres campañas de revocatoria del mandato, sin comprobar que la exposición de motivos se fundara en pruebas del incumplimiento de su plan de gobierno.

    Así pues, explicó que la interpretación de las autoridades electorales era errada y esa circunstancia era consecuencia del incumplimiento del deber constitucional del Consejo Nacional Electoral de reglamentar la actividad electoral y, en particular, las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria del mandato. Específicamente, consideró que esa autoridad había omitido regular: (i) la competencia para la verificación de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la constatación de los topes individuales y generales de financiamiento de las campañas; y (ii) los términos, procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades electorales.

  7. En consecuencia, el accionante pidió al juez de tutela que ordenara al Consejo Nacional Electoral que hiciera uso de la competencia reglamentaria otorgada por el artículo 265 Superior y expidiera una resolución mediante la cual subsanara las tres causas que daban lugar a la violación de sus derechos fundamentales y de los ciudadanos que respaldaron su candidatura, esto es: (i) la falta de notificación de los actos que dieron inicio a la actuación administrativa que concluyó con el reconocimiento de los Comités Promotores de las revocatorias de mandato; (ii) la ausencia de controles materiales por parte de las autoridades electorales para constatar de manera efectiva, y no meramente formal, el cumplimiento de las exigencias legales; y (iii) la inexistencia de normas que reglamentaran el procedimiento de verificación de los topes de financiación de los Comités que impulsan estas iniciativas.

    Las instancias declararon improcedente el amparo. El a quo consideró que el accionante no agotó los mecanismos idóneos para obtener sus pretensiones, en particular, la acción de cumplimiento para exigir al Consejo Nacional Electoral que ejerciera su función reglamentaria, y “las acciones contenciosas correspondientes” para controvertir las Resoluciones No. 0023, 0024 y 0025 del 12 de enero de 2017 y los actos administrativos proferidos en el procedimiento de revocatoria del mandato en curso.

    Por su parte, el ad quem sostuvo que no era posible exigir a las Registradurías Distritales del Estado Civil que efectuaran el control material de las iniciativas ciudadanas, pues no estaban expresamente facultadas para ello. Además, consideró que la acción de cumplimento era el mecanismo principal para hacer efectivo el deber reglamentario que, a juicio del accionante, omitió el Consejo Nacional Electoral.

    Decisión de la Corte Constitucional

    Mediante Sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Plena revocó el fallo de segunda instancia y amparó los derechos fundamentales de E.P.L. al debido proceso y de defensa.

    Las razones de la decisión fueron las siguientes:

    En primer lugar, la Sala determinó que la acción de tutela era procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos por la Registraduría, pues a pesar de que estos versaban sobre aspectos de trámite y en principio el accionante debía demandar el acto definitivo en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, las actuaciones de la Registraduría podían tener incidencia sustancial en la validez del proceso de revocatoria, lo cual también tendría efectos, tanto en el mandato democrático del elegido, como en la eficacia del derecho a acceder y permanecer en los cargos públicos del cual era titular el mandatario local.

    De otra parte, la Corte concluyó que la tutela también era procedente respecto del Consejo Nacional Electoral, porque: (i) no existía otro mecanismo judicial dirigido a que la entidad reglamentara las materias que a juicio del demandante debían ser objeto de regulación por expreso mandato constitucional (la notificación de la inscripción y la valoración del contenido de las iniciativas por parte de la Registraduría); y (ii) a pesar de que el accionante consideraba que existía un mandato legal expreso para que el Consejo Nacional Electoral regulara el trámite de verificación de los topes de financiación, alegó que tal omisión vulneraba sus derechos fundamentales, por lo que la tutela desplazaba la procedencia de la acción de cumplimiento.

    En segundo lugar, la Sala Plena determinó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía la obligación de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores y, por lo tanto, la supuesta vulneración identificada por el actor no se presentó. En efecto, el accionante no demostró que los actos administrativos de trámite proferidos por la Registraduría comportaran el incumplimiento de un deber legal o reglamentario, pues no existe una obligación legal positiva de evaluar la motivación de las iniciativas, y el carácter técnico e instrumental de la entidad demostraba que ésta carecía de potestad de producción normativa para solventar los posibles vacíos de ese régimen.

    En tercer lugar, la Corte estableció que el Consejo Nacional Electoral no incurrió en las supuestas omisiones identificadas por el demandante, porque:

    - La reglamentación dirigida a garantizar el control de la motivación de las iniciativas supone una restricción sustantiva para ejercer este derecho de participación política, mediante la configuración de una carga legal a los promotores que sólo puede darse mediante ley estatutaria. Así pues, el juez constitucional no puede avalar la afectación de la reserva de ley estatutaria ni el desconocimiento de la fuerza expansiva del principio democrático, pues es el Legislador estatutario el único competente para establecer condiciones sustantivas para el ejercicio de la revocatoria del mandato.

    - La autoridad electoral no tiene la obligación constitucional o legal de reglamentar la notificación de los actos administrativos de trámite, y el asunto fue efectivamente regulado por la Ley 1757 de 2015, por tratarse de una materia cobijada por la mencionada reserva.

    - El Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para regular el procedimiento para llevar a cabo la verificación de los topes de financiación. Se evidenció que la competencia de las autoridades electorales se concentra exclusivamente en la definición de dichos topes y en la facultad para iniciar investigaciones sobre su posible desconocimiento, mas no en la definición del procedimiento aplicable para el efecto.

    Además, no se demostró que de la presunta falta de regulación se derivara la violación de los derechos fundamentales del actor. De una parte, en lo que respecta a la notificación de la inscripción de las solicitudes de revocatoria, la Sala Plena advirtió que el vacío alegado era inexistente, debido a que concurrían legislación y normas reglamentarias que establecían el procedimiento de comunicación de las actuaciones mencionadas. De otra parte, en cuanto a la supuesta omisión de regulación sobre la verificación de la motivación de las iniciativas y la fijación de procedimientos para los mecanismos de participación, se demostró que se trataba de asuntos que escapaban de la potestad reglamentaria de las autoridades electorales.

    En cuarto lugar, la Sala Plena advirtió que, a pesar de que las supuestas acciones y omisiones identificadas en el escrito de tutela como violatorias de sus derechos fundamentales no se configuraron, en este caso las autoridades accionadas desconocieron la Constitución (como lo alegó el demandante) porque no dieron aplicación directa a los derechos de defensa y a la información del accionante y los electores. En efecto, el primero no había contado con una instancia para controvertir las razones que sustentaban las iniciativas, en la cual los segundos pudiesen formar una opinión en relación con el presunto incumplimiento del programa de gobierno y la insatisfacción general.

    Específicamente, se explicó que en el momento en que se dio trámite a las iniciativas de revocatoria del mandato contra el Alcalde E.P.L., no existía en el ordenamiento jurídico una norma de rango legal que estableciese la oportunidad de controvertir las razones que sustentaban las iniciativas, ni tampoco un deber preciso de información al electorado. No obstante, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil omitieron el deber constitucional de dar eficacia a los derechos de información y de defensa en el trámite de los procesos de revocatoria, que son normas de obligatorio cumplimiento.

    En efecto, de la Constitución Política se deduce que el ejercicio de la revocatoria del mandato debe estar precedido del conocimiento suficiente para los ciudadanos y el mandatario local de las razones que sustentan la iniciativa, y de instancias de defensa para el elegido, quien tiene el derecho subjetivo de controvertir las razones mencionadas, como paso previo al pronunciamiento popular. Así pues, las accionadas debían dar aplicación a dos contenidos constitucionales de aplicación inmediata: el derecho a la información y el derecho de defensa.

    Por consiguiente, la Corte estableció que era necesario proteger estas garantías conculcadas al A.M., a través de la previsión de instancias en las que pudiera controvertir las razones que sustentaban las iniciativas. Además, aclaró que las mencionadas audiencias deberían llevarse a cabo de forma transparente, pública y no podrían constituir un obstáculo para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, teniendo en cuenta que según el artículo 6º, parágrafo 1º, de la Ley 1757 de 2015, condicionado por la Sentencia C-150 de 2015, en ningún caso proceden trámite ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente.

    En quinto lugar, la Corte evidenció que existía un vacío normativo en relación con la valoración de la motivación que sustenta las iniciativas de revocatoria del mandato. No obstante, corresponde al Congreso de la República regular la materia mediante ley estatutaria, pues supone la restricción del ejercicio del mecanismo de participación.

    La Sala Plena señaló que los electores estaban ante un alto grado de desprotección porque la ausencia de regulación expresa sobre la motivación de las iniciativas podía prestarse para que la revocatoria del mandato fuera usada como instrumento para desconocer la decisión popular que eligió al Alcalde o Gobernador, o como una vía para reeditar el debate electoral concluido con la designación del mandatario local. Por ende, la revocatoria del mandato debería estar fundada en la exposición de razones objetivas que den cuenta del incumplimiento del plan del gobierno o la acreditación de la insatisfacción general de la ciudadanía. Para ello, debe estarse ante la presencia de hechos igualmente objetivos y expresos, que sustenten las causales de revocatoria y que sean debidamente conocidos tanto por los ciudadanos como por el mandatario elegido.

    En consecuencia, la Corte exhortó al Congreso de la República para que adoptara las normas estatutarias que, en el marco de la revocatoria del mandato, instauren mecanismos que garanticen los derechos fundamentales en tensión y, en especial, los derechos de información y defensa.

    Por último, la Sala Plena aclaró que, mientras tanto, estas instancias deberán garantizarse a través de audiencias públicas temáticas, transparentes y objetivas, en las que la ciudadanía pueda conocer las razones específicas que motivan la revocatoria, y el mandatario exprese los argumentos que las desvirtuarían, de ser el caso.

    1. Contenido de la solicitud de nulidad

    El 19 de noviembre de 2018, el ciudadano G.M.F., en nombre propio, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia SU-077 de 2018, adoptada por la Sala Plena el 8 de agosto de 2018.

    El solicitante sostiene que la sentencia mencionada desconoció la cosa juzgada, el principio de reserva de ley y la prevalencia del interés general sobre el particular. Los argumentos del peticionario, en relación con cada uno de estos cargos, son resumidos así:

  8. Cargo por desconocimiento de la cosa juzgada

    El señor M.F. considera que la Sentencia SU-077 de 2018 desconoció la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y la Sentencia C-150 de 2015[3], porque a pesar de que la ley “(…) contiene y regula todos los aspectos del mecanismo de participación de revocatoria del mandato (…) ordenó con efectos al pasado a la Registraduría del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral realizar audiencias públicas previas al reconocimiento de los comités ciudadanos interesados en revocar a un mandatario y hacer un estudio pormenorizado de las razones que sustentan el mecanismo de revocatoria del mandato, audiencias que NO se encuentran contempladas en por la Ley 1757 de 2015”[4] (Negrillas en el texto original).

    En ese orden de ideas, estima que la Sala Plena impuso “cargas extras con efectos al pasado” al mecanismo de participación ciudadana que no están consagradas en ninguna ley y, de ese modo, violó el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y la certeza del derecho. En ese sentido, dice que exige a la Corte respeto por sus propias decisiones debido a que en un Estado Social de Derecho los jueces deben interpretar las normas de la misma manera, “(…) sin extralimitar sus funciones ni su poder jurisdiccional a campos que no les competen” [5].

  9. Cargo por desconocimiento del principio de reserva de ley

    El señor M.F. sostiene que la Sala Plena desbordó sus funciones, actuó como Legislador y no como garante del poder judicial al ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que adelantaran audiencias previas a la convocatoria a votación, “(…) atentando contra el principio de reserva de ley, el cual (…) reside exclusivamente en cabeza del Legislador” [6].

  10. Cargo por la omisión de un asunto de relevancia constitucional

    El solicitante afirma que la Corte “(…) debió armonizar y ponderar el interés general y el descontento generalizado de los ciudadanos bogotanos que desaprueban el mandato del A.M. de Bogotá, sobre los derechos individuales de este último, los cuales dentro del ordenamiento jurídico no se encontraban vulnerados, puesto que toda actuación desarrollada dentro de la revocatoria se encontraba ajustada a derecho, siguiendo los parámetros que la ley en su momento (antes de seguir transgredida por la sentencia en mención) exigía” [7]. En ese orden de ideas, indica que al hacer un juicio entre el interés general de los bogotanos y los intereses particulares del A.M. de Bogotá, se debe tener en cuenta el respeto por la democracia y la soberanía popular, principios rectores y estructurales del Estado Social de Derecho que permiten que los ciudadanos para controlen su gestión y lo revoquen. Así, a juicio del solicitante, los derechos que consagra la Constitución Política deben interpretarse y hacerse efectivos “hacia el bien común y la prevalencia del interés general” [8].

    En consecuencia, el solicitante pide: (i) que se nombren conjueces para decidir el incidente de nulidad, y (ii) que se declare la nulidad de la Sentencia SU-077 de 2018.

    1. Trámite de la solicitud de nulidad

    Mediante Auto del 18 de enero de 2019[9], la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de la solicitud de nulidad a: (i) el A.M. de B.E.P.L.; (ii) el Consejo Nacional Electoral; (iii) el Registrador Nacional del Estado Civil; (iv) los Registradores Distritales del Estado Civil[10]; (iv) la Procuraduría General de la Nación, (v) el Concejo de Bogotá; (vi) los representantes legales o presidentes de los partidos o movimientos políticos que conforman el Concejo de Bogotá (Partido Liberal, Conservador, Cambio Radical, Alianza Verde, Centro Democrático, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Político Mira, Movimiento Significativo de Ciudadanos Progresistas, Partido Alianza Social Independiente, Partido de la U, Partido Opción Ciudadana y Movimientos Libres); y (vii) los voceros de las iniciativas ciudadanas para revocatoria de mandato, denominadas “Revocatoria al A.M. de Bogotá” (F.L.P.D., y “Por una Bogotá mejor sin P.” (C.A.G.G..

    Contestación del Consejo Nacional Electoral[11]

    Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de enero de 2019, el Consejo Nacional Electoral, solicitó a esta Corporación negar la solicitud de nulidad de la referencia, por considerar que no se configuraban las causales de nulidad identificadas por el solicitante.

    Específicamente, indicó que la Corte no desconoció la cosa juzgada al ordenar la realización de audiencias públicas con el objetivo de garantizar los derechos a la información y de defensa del accionante porque, aunque esa instancia no está prevista en la Ley 1757 de 2015, se trata de un mecanismo que garantiza los derechos del mandatario y de los electores en los términos de la Sentencia C-150 de 2015. Además, informó que la entidad dio cumplimiento a la sentencia cuestionada y realizó las audiencias públicas los días 15 y 16 de mayo de 2017.

    De otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento de la reserva de ley, indicó que este principio no es aplicable porque la orden dirigida a realizar audiencias previas obedeció a la protección de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, por lo tanto, no se requiere de la participación del Legislador.

    Por último, señaló que “(…) el interés general no se puede afirmar como lo expresa el señor M.F., ‘el interés general de los bogotanos y los intereses particulares del A.M. de Bogotá’, sería un análisis elemental. Lo cual está en cabeza del Juez administrativo de evaluar estos considerandos.”

    C.d.A.M. de Bogotá[12]

    Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2019, el A.M. de B.E.P.L., mediante apoderado, solicitó a esta Corporación negar la solicitud de nulidad.

    En primer lugar, afirma que la solicitud de nulidad no cumple con el presupuesto de carga argumentativa porque los tres cargos que presenta no tienen un hilo argumentativo que permita verificarlos, no hacen referencia directa al contenido de la sentencia cuya nulidad se pide, no corresponden a las causales de nulidad definidas por la jurisprudencia constitucional, ni se relacionan con la violación del derecho fundamental al debido proceso.

    En segundo lugar, indica que, en caso de que se considere que se cumple con el presupuesto de carga argumentativa, no se presenta ninguna de las circunstancias alegadas por el solicitante.

    En relación con el supuesto desconocimiento de la cosa juzgada y, en particular, de la Sentencia C-150 de 2015, el apoderado explica que la ley objeto de análisis en esa providencia no previó algún mecanismo para garantizar el derecho a la información del elegido y de los electores. Del mismo modo, la norma omitió regular la posibilidad de que el mandatario ejerciera su derecho de defensa para controvertir la motivación de las iniciativas y demostrar el cumplimiento del programa de gobierno.

    En ese orden de ideas, considera que la Corte Constitucional no desconoció la cosa juzgada, pues la Sentencia C-150 de 2015 y la Ley 1757 de 2015 sirvieron de fundamento de la decisión controvertida, en la cual se advirtió un vacío normativo y la necesidad de amparar los derechos del A.M. de Bogotá ante la omisión de la Registraduría y del Consejo Nacional Electoral de adoptar medidas dirigidas a garantizar la eficacia de los derechos a la información y de defensa del mandatario. Así pues, el apoderado estima que la decisión se ajustó a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de conformidad con la cual fue posible advertir que existía una situación que no había sido analizada al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la Ley 1757 de 2015. Por esa razón, la Sala Plena señaló que el vacío identificado lesionaba, no sólo los derechos del accionante, sino también los de los mandatarios que a futuro estuvieran involucrados en un proceso de revocatoria del mandato.

    De otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de reserva de ley, indica que en sede de revisión la Corte puede advertir la vulneración de la Constitución o de derechos fundamentales al aplicar las leyes y, en ejercicio de su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, tiene el deber de detener la vulneración y exhortar al Congreso de la República para que expida una ley que ampare los derechos en conflicto. En particular, en la SU-077 de 2018, la Sala Plena advirtió que las autoridades accionadas desconocieron la Constitución por cuanto omitieron dar aplicación directa a los derechos de defensa e información del accionante y de los electores. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales transgredidos y respetó la función legislativa al exhortar al Congreso de la República para que, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa, regulara los vacíos normativos de la revocatoria del mandato.

    Asimismo, indica que la solicitud de nulidad de la referencia desconoce la labor del tribunal constitucional en el control de constitucionalidad y la posibilidad de hacer interpretaciones condicionadas, para que se conserve el derecho creado por el Legislador y con ello se dé plena garantía a los derechos fundamentales. En efecto, la solicitud de nulidad desconoce la posibilidad que tiene a Corte para efectuar interpretaciones condicionadas y su función de guarda e integridad de la Constitución. Sostener lo contrario conduciría a la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 1757 de 2015 por vulnerar los derechos a la defensa y a la información.

    Además, considera que no puede hablarse del desconocimiento del principio de reserva de ley, si se tiene en cuenta que la Corte no legisla ni establece requisitos adicionales contrarios a la Constitución ni a la ley para proceda la revocatoria del mandato. Específicamente, señala que debe existir una instancia necesaria dentro de un proceso ante la administración mediante el cual se garantice el derecho de defensa. Asimismo, aclara que en la decisión cuestionada se dice que el deber de adelantar las instancias de conocimiento y controversia de los motivos de la revocatoria no implica que el proceso administrativo se retrotraiga, pues existen reglas legales y jurisprudencias sobre el asunto.

    De otra parte, explica que de conformidad con la sentencia C-180 de 1994 existe el deber de que se conozcan las razones de la revocatoria, pues esta es una garantía para el electorado.

    Por último, en cuanto al desconocimiento del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, el apoderado afirma que este argumento no supone la violación al debido proceso en el trámite, ni corresponde a alguna de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte. Además, sostiene que este argumento carece de sustento jurídico suficiente y coherente. Lo anterior, porque la decisión de la Corte evidencia la preocupación por el interés general (específicamente del derecho a la representación política efectiva) y de los derechos de los ciudadanos (derecho a la información). Entonces, además de que mediante la orden impartida se protege el derecho fundamental al debido proceso del A.M. de Bogotá, se trata de una sentencia fundada en el cumplimiento de mandatos constitucionales, dentro de los cuales está también el interés general, pues garantiza el derecho de la ciudadanía de conocer los motivos de la revocatoria para tomar una decisión informada en las urnas.

    Con fundamento en los argumentos antes descritos el A.M. de Bogotá solicita que se desestime la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano G.M.F..

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[13].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte.

  3. El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[14].

  4. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 031 de 2002[15] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

  5. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[16].

    Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad

  6. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  7. De conformidad con el Auto 083 de 2012, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[17]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante[18].

  8. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[19].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[20].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[21].

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aclaración preliminar

  1. El señor M.F. pide que se designen conjueces para decidir este incidente, “[d]ado que la sentencia SU-077 de 2018, se decidió y profirió por la Sala Plena”. Sin embargo, el ciudadano no da ninguna razón para explicar por qué considera que los magistrados no pueden pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.

  2. No obstante, la Sala Plena interpreta que la petición del señor M.F. apunta a recusar a los magistrados porque profirieron la sentencia que considera nula. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela”, en ningún caso será procedente la recusación. En consecuencia, en este caso no es procedente la petición del solicitante, porque se trata de un incidente de nulidad en el trámite de una tutela. Por esa razón, la Corte no accederá a lo pedido por el ciudadano.

  3. Ahora bien, cabe aclarar que, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena es competente para estudiar las solicitudes de nulidad presentadas contra las sentencias proferidas por esta Corporación, con la participación de quienes profirieron la sentencia cuya nulidad se solicita. En efecto, la norma no prevé la posibilidad de que las nulidades de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sean decididas por jueces diferentes a los que conforman el Pleno de la Corporación.

    La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre solicitudes de este tipo en distintas ocasiones y ha establecido que el hecho de haber dictado una decisión no inhabilita a los magistrados para tomar una decisión sobre la nulidad en ese mismo trámite.

    Por ejemplo, en el Auto 022 de 1997[22], la Corte se pronunció sobre las recusaciones presentadas contra algunos magistrados para decidir la nulidad de la sentencia C-239 de 1997. La Sala Plena indicó que los magistrados recusados no estaban impedidos para decidir sobre la nulidad de la sentencia que habían dictado. En particular, explicó que el hecho de actuar como sustanciador en un proceso no es causal de impedimento para decidir una solicitud de nulidad en el mismo proceso. Lo anterior, por cuanto “[e]s principio consagrado en todas las legislaciones procesales, y en particular en todas las que han regido en Colombia, que el incidente de nulidad se decide por el juez o tribunal que conoce del proceso. Es contrario al derecho presumir que por vanidad, o por ‘la inclinación a no reconocer los errores’ el juez magistrado no sea imparcial para resolver una petición de nulidad.”

    Del mismo modo, en el Auto 035 de 1997[23], la Corte Constitucional aclaró que es función del juez que decide un asunto continuar con su conocimiento durante el trámite de nulidad, por cuanto “(…) el mismo juez que conoce del proceso es quien decide los incidentes de nulidad que durante su tramitación se promuevan. Basta ver las normas correspondientes en materia civil y penal (arts.140 y ss. del C.P.C. y 304 y ss. del C.P.P.). Para los procesos de constitucionalidad que compete conocer a esta Corporación, existe norma expresa, -artículo 49 del decreto 2067 de 1991-, que atribuye a la Sala Plena tal función.”

    Recientemente, en el Auto 248 de 2017[24], la Sala Plena estudió una solicitud de nulidad en la que el peticionario señaló que los Magistrados estaban impedidos para adoptar una decisión, por cuanto intervinieron en el fallo cuestionado y, por esa razón, solicitaba que ésta fuera resuelta por conjueces. La Corte aclaró que por mandato de la ley y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, en el trámite de cualquier proceso judicial, el juez que conoció de un asunto y profirió la decisión de fondo, está facultado para conocer del incidente de nulidad que se presente.

  4. En síntesis, la Corte rechaza la recusación presentada por el señor G.M.F., por cuanto las recusaciones no proceden en los procesos de tutela y los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional no están impedidos para conocer del incidente de nulidad que se presente contra una sentencia decidida por ellos.

    Examen de los requisitos generales de procedencia

  5. A continuación, la Sala Plena analizará si concurren los requisitos formales de procedencia en este caso particular. Como se indicó preliminarmente, los presupuestos generales para el estudio de la solicitud de nulidad son: (i) la formulación oportuna; (ii) la legitimación por activa; y (iii) la carga argumentativa.

  6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que notificó al abogado J.J.S.R., quien obró por última vez como apoderado del señor M.F. en sede de revisión de la tutela, mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2018.

    La Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad se presentó el 19 de noviembre de 2018 y la decisión se notificó al apoderado el 23 de noviembre de 2018. En este caso, la solicitud fue presentada incluso antes de que se notificara la sentencia al abogado, por lo que se evidencia que el solicitante se notificó por conducta concluyente y la presentó oportunamente.

  7. En segundo lugar, en relación con la legitimación activa, esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[25].

    En este caso, la Sala observa que el señor G.M.F. es vocero y promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá denominada “Unidos revocamos el mandato del A.M. y fue vinculado como tercero interesado en el trámite de la tutela. En este sentido, el solicitante está legitimado para actuar pues hizo parte del trámite del amparo constitucional y las órdenes proferidas en sede de revisión tienen incidencia en sus derechos como promotor y vocero de una de las iniciativas de revocatoria del mandato inscritas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  8. En tercer lugar, la Sala pasará a analizar si los argumentos formulados cumplen con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.

    Cargo por desconocimiento de la cosa juzgada

  9. El ciudadano afirma que la sentencia es nula porque desconoció la cosa juzgada, pues a pesar de que la Ley Estatutaria 1757 de 2015 regula el mecanismo de participación de revocatoria del mandato y la Corte la declaró exequible, ordenó “con efectos al pasado” a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que realicen audiencias públicas y hagan un estudio pormenorizado de las razones que sustentan el mecanismo de revocatoria del mandato.

    En ese orden de ideas, estima que la Sala Plena impuso “cargas extras con efectos al pasado” al mecanismo de participación ciudadana que no están consagradas en ninguna ley y, de ese modo, violó el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y la certeza del derecho. En ese sentido, exige a la Corte respeto por sus propias decisiones debido a que en un Estado Social de Derecho los jueces deben interpretar las normas de la misma manera.

  10. La Corte advierte que el escrito de nulidad no presenta razones suficientes para argumentar por qué se presenta el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. En efecto, no basta con que el solicitante afirme que la Ley Estatutaria 1757 de 2015, declarada exequible por la Sala Plena al efectuar el control automático de constitucionalidad, no prevé las instancias de participación que fueron otorgadas en el fallo controvertido. En efecto, el accionante debería explicar con mayor claridad por qué se contrarió una regla contenida en una providencia judicial, que era aplicable para resolver el problema jurídico de fondo.

    En este sentido, en el caso específico de la Sentencia SU-077 de 2018, una argumentación suficiente consistiría en identificar la razón de la decisión de la Sentencia C-150 de 2015 y establecer por qué las reglas fijadas en ella en relación con el mecanismo de participación de revocatoria del mandato serían contradictorias con la posibilidad de contar con instancias para debatir públicamente la motivación de las iniciativas de revocatoria. En este caso el señor M.F. no explica por qué lo decidido en la Sentencia C-150 de 2015 impide que el juez de tutela adopte un remedio para corregir un vacío que comporta la violación de los derechos fundamentales del mandatario y de los electores. Tampoco demuestra que la Corte haya aplicado una norma declarada inexequible y, con ello, desconocido la cosa juzgada constitucional.

    De otra parte, la Sala Plena considera que también se incumple el requisito de carga argumentativa porque algunas de las razones expuestas por el ciudadano para sustentar esta casual no son ciertas. En particular, el señor M.F. afirma que: (i) además de la realización de audiencias públicas, la Corte ordenó a las accionadas hacer el estudio pormenorizado de las razones que sustentan el mecanismo de revocatoria del mandato, y (ii) tales órdenes se generaron con efectos retroactivos.

    Cabe advertir que es equivocado sostener que esta Corporación ordenó a las accionadas que estudiaran las motivaciones de las iniciativas de revocatoria. Por el contrario, en la sentencia cuya nulidad se pide se dejó claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para valorar las razones que sustentan las iniciativas y el Consejo Nacional Electoral no puede regular este asunto, debido a que supone una restricción al ejercicio del mecanismo de participación ciudadana. En efecto, se dijo expresamente que el juez constitucional no puede avalar la afectación de la reserva de ley estatutaria ni el desconocimiento de la fuerza expansiva del principio democrático, pues es el Legislador estatutario el único competente para establecer condiciones sustantivas para el ejercicio de la revocatoria del mandato.

    Además, contrario a lo que afirma el solicitante, en la Sentencia SU-077 de 2018 la Sala Plena aclaró que las órdenes de protección no podían implicar que el proceso administrativo de revocatoria se retrotrajera para el caso específico del A.P.L.. Lo anterior, debido a que no existían reglas normativas ni jurisprudenciales expresas que regularan este asunto. Incluso, se advirtió que las autoridades accionadas debían adelantar las audiencias, de forma transparente, pública y no podían constituir un obstáculo para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, teniendo en cuenta que según el artículo 6º, parágrafo 1º, de la Ley 1757 de 2015, condicionado por la Sentencia C-150 de 2015, en ningún caso proceden trámites ni votaciones para la revocatoria del mandato en el último año del período correspondiente.

  11. Así pues, es evidente que el cargo por desconocimiento de la cosa juzgada no presenta una carga argumentativa seria y coherente, dirigida a demostrar el desconocimiento del debido proceso. En efecto, la argumentación apunta únicamente a establecer la discrepancia del ciudadano con los remedios adoptados por la Sala para que cesara la vulneración.

    Cargo por desconocimiento del principio de reserva de ley

  12. El señor M.F. sostiene que la Sala Plena desbordó sus funciones, porque actuó como Legislador y no como garante del poder judicial al ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que adelantaran audiencias previas a la convocatoria a votación.

  13. La Sala advierte que la segunda censura planteada por el solicitante tampoco cumple con el presupuesto de carga argumentativa, debido a que no corresponde a una de las causales de nulidad identificadas por la jurisprudencia constitucional y el ciudadano no explica con claridad por qué se presenta la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

    Específicamente, el solicitante omitió explicar por qué el principio de reserva de ley estatutaria es aplicable a una providencia judicial. Cabe recordar que de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, el Congreso de la República regulará mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción.[26]

    Esta Corporación ha señalado que, al prever la reserva de ley estatutaria para la regulación de los mecanismos de participación, el Constituyente quiso vigorizar el significado y alcance del principio democrático y, en consecuencia, promover la expansión de las prácticas de participación ciudadana a los procesos de toma de decisiones que tienen trascendencia para la definición del destino colectivo.[27] En ese sentido, la reserva de ley estatutaria para las normas electorales garantiza que éstas sean el resultado de amplios acuerdos políticos y no instrumentos que puedan ser utilizados para excluir a los oponentes y, de esa manera, disminuir el grado de efectividad del principio democrático.

  14. No obstante, en este caso el solicitante no señaló por qué motivo la reserva de ley estatutaria, aplicable a normas generales que regulan el ejercicio de derechos políticos, se podría hacer extensiva a las providencias judiciales que resuelven un caso particular en ejercicio del control concreto de constitucionalidad. En ese orden de ideas, la argumentación es insuficiente, pues la censura no encuadra en alguna de las causales de nulidad y el ciudadano no presentó razones claras, tendientes a demostrar la afectación ostensible y probada de su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, es evidente que el argumento del solicitante obedece a su disconformidad con el sentido del fallo y, por lo tanto, no cumple con el presupuesto de carga argumentativa.

    Cargo por el desconocimiento del interés general

  15. El solicitante afirma que la Corte debió hacer un juicio entre el interés general de los bogotanos y los intereses particulares del A.M. de Bogotá, y “ponderar” el interés general y el descontento generalizado de los ciudadanos que desaprueban el mandato del A.M. de Bogotá, “sobre los derechos individuales de este último”.

  16. La Sala Plena advierte que esta última censura no pretende demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del solicitante, sino reabrir el debate que fue resuelto con la decisión tomada por la Sala Plena. En efecto, en la sentencia cuya nulidad se pide se demostró que existe un vacío legal porque las normas no prevén instancias en las que la ciudadanía pueda enterarse de la motivación que sustenta la iniciativa de revocatoria del mandato y el mandatario controvierta tal motivación.

    En ese orden de ideas, la Corte evidenció que en este caso estaba probada la vulneración de los derechos de defensa y a la información del mandatario y del derecho a la información de los electores. En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, dictó una orden para para que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil realizaran audiencias en las que se garantizaran los derechos conculcados.

    Sin embargo, el ciudadano considera que la Corte Constitucional debió dar prevalencia al interés general sobre el interés particular del A.M. de Bogotá. La Sala Plena difiere de la opinión del solicitante, quien olvida que la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos de los cuales los ciudadanos son titulares. En ese orden de ideas, si el juez de tutela advierte la vulneración de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad, debe adoptar los remedios que considere pertinentes para hacer cesar la vulneración y, en ese caso, amparará un interés particular.

    Ahora, lo anterior no implica que lo que afirma el peticionario sea cierto, pues en la Sentencia SU-077 de 2018 se dijo además que el hecho de que el Legislador no hubiera previsto instancias para conocer y controvertir la motivación de las iniciativas de revocatoria, desconocía el derecho a la información de la ciudadanía y dicha garantía era un presupuesto para ejercer el control político de los gobernantes. Así pues, la Sala considera que no es cierto que en la sentencia cuya nulidad se pide se haya dado prevalencia al interés del A.M. de Bogotá sobre los derechos de la ciudadanía. Por el contrario, los remedios adoptados se dirigen a garantizar también que los electores cuenten con información clara sobre la motivación de las iniciativas de revocatoria del mandato y conozcan los argumentos de defensa del mandatario, con el fin de que tomen una decisión informada al momento de ejercer su derecho político.

    Por lo tanto, es evidente que el cargo por desconocimiento del interés general no presenta una carga argumentativa seria, probada y coherente, dirigida a demostrar el desconocimiento del debido proceso. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la sentencia cuestionada fue proferida en ejercicio de la función que la Constitución confiere a esta Corte para interpretar, con fuerza de autoridad, las disposiciones de la Carta Política y el contenido de la solicitud demuestra que el petente difiere de esa interpretación, motivo por el cual propone como causal de nulidad el desacuerdo sustantivo con lo fallado, asunto que escapa a los objetivos de esta solicitud.

    Conclusiones y decisión a adoptar

  17. Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

    (i) La nulidad que se presenta contra una sentencia de tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte o de la Sala Plena.

    (ii) Para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

    (iii) En este caso concurren los requisitos formales de oportunidad y legitimación activa. En efecto, el ciudadano se notificó por conducta concluyente y presentó la solicitud de nulidad oportunamente. Además, el solicitante es vocero y promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá denominada “Unidos revocamos el mandato del A.M. y fue vinculado como tercero interesado en el trámite de la tutela, por lo que está legitimado para pedir la nulidad.

    (iv) Sin embargo, los argumentos formulados no cumplen con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional, porque:

    - La argumentación dirigida a demostrar el desconocimiento de la cosa juzgada es insuficiente. En efecto, el ciudadano no explica por qué lo decidido en la Sentencia C-150 de 2015, impide que el juez de tutela adopte un remedio para corregir un vacío que comporta la violación de los derechos fundamentales del mandatario y de los electores. Tampoco demuestra que la Corte haya aplicado una norma declarada inexequible y, con ello, desconocido la cosa juzgada constitucional.

    Además, algunas de las razones expuestas por el ciudadano para sustentar esta casual no son ciertas. En particular, afirma que: (i) la Corte ordenó a las accionadas hacer el estudio pormenorizado de las razones que sustentan el mecanismo de revocatoria del mandato, y (ii) tales órdenes se generaron con efectos retroactivos. La Sala Plena advirtió que en la sentencia cuya nulidad se pide se dijo que las accionadas no estaban facultadas para hacer el estudio sobre la motivación de las iniciativas ni regular esa materia, y se especificó que las órdenes no eran retroactivas y no podían obstaculizar los procesos de revocatoria en trámite.

    Así pues, es evidente que la argumentación apunta únicamente a establecer la discrepancia del ciudadano con los remedios adoptados por la Sala para que cesara la vulneración.

    - El cargo por desconocimiento del principio de reserva de ley no encuadra en las causales de nulidad, obedece a la disconformidad del peticionario con el sentido del fallo, y no tiene sustento en razones claras, tendientes a demostrar la afectación ostensible y probada de su derecho fundamental al debido proceso. En particular, el solicitante no señaló por qué motivo la reserva de ley estatutaria, aplicable a normas generales que regulan el ejercicio de derechos políticos, se podría hacer extensiva a las providencias judiciales que resuelven un caso particular en ejercicio del control concreto de constitucionalidad.

    - La censura por desconocimiento del interés general no presenta una carga argumentativa seria, probada y coherente, dirigida a demostrar el desconocimiento del debido proceso. Específicamente, la Sala Plena estableció que no es cierto que en la sentencia cuya nulidad se pide se haya dado prevalencia al interés del A.M. de Bogotá sobre los derechos de la ciudadanía. Por el contrario, los remedios adoptados se dirigen a garantizar también que los electores cuenten con información clara sobre la motivación de las iniciativas de revocatoria del mandato y conozcan los argumentos de defensa del mandatario, con el fin de que tomen una decisión informada al momento de ejercer su derecho político.

    Por lo tanto, es evidente que la sentencia cuestionada fue proferida en ejercicio de la función que la Constitución confiere a esta Corte para interpretar, con fuerza de autoridad, las disposiciones de la Carta Política, y el contenido de la solicitud demuestra que el petente difiere de esa interpretación, motivo por el cual propone como causal de nulidad el desacuerdo sustantivo con lo fallado, asunto que escapa a los objetivos de esta solicitud.

    Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad debe ser rechazada, debido a que los argumentos planteados no cumplen con los presupuestos formales de procedencia y se dirigen a rebatir la interpretación adoptada por la Corte Constitucional y no a poner de presente una grave violación al debido proceso. Así pues, el solicitante no formuló argumentos tendientes a demostrar que la Sentencia SU-077 de 2018 haya incurrido en alguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para, excepcionalmente, declarar la nulidad de un fallo de revisión de tutela, sino a reabrir el debate. En consecuencia, la solicitud de la referencia será rechazada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la recusación presentada por el señor G.M.F. contra los Magistrados que conforman la Sala Plena.

SEGUNDO. RECHAZAR la petición de nulidad de la Sentencia SU-077 de 2018, formulada por el ciudadano G.M.F..

TERCERO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Magistrada ponente: G.S.O.D..

[2] E.P.L. se posesionó como A.M. de Bogotá el 1º de enero de 2016.

[3] M.M.G.C..

[4] Folio 2 del Cuaderno único del expediente de nulidad.

[5] Folio 3, ibídem.

[6] Folio 4, ibídem.

[7] Folio 5, ibídem.

[8] Folio 6, ibídem.

[9] Folios 201-202, ibídem

[10] J.H.S.B. y A.F.L.

[11] La contestación del Consejo Nacional Electoral, folios 228-229 ibídem.

[12] La contestación de E.P.L. se encuentra a folios 230-240, ibídem.

[13] Auto 164 de 2005.

[14] Sentencia T-396 de 1993, M.V.N.M..

[15] M.E.M.L..

[16] Ver el Auto 144 de 2012.

[17] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[18] Auto 083 de 2012

[19] Ver Autos 178 de 2007, M.H.A.S.P., 344A de 2008, M.N.P.P., 144 de 2012, M.J.I.P.C..

[20] Ver Auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[21] Ver Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[22] M.J.A.M..

[23] M.J.A.M..

[24] M.C.P.S..

[25] Cfr. auto 083 de 2012, M.H.A.S.P..

[26] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-180 de 1994 (M.H.H.V., y C- 1338 de 2000 (M.C.P.S.).

[27] Sentencia C-180 de 1994 (M.H.H.V..

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