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Auto nº 312/19 de Corte Constitucional, 18 de Junio de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-019/17

Auto 312/19

Referencia: Sentencia T-019 de 2017

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la orden de tutela

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las M.G.S.O.D., C.P.S. y el Magistrado A.J.L.O., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron origen a la acción de tutela

    1. D.A.G.L. fue condenado a la pena principal de 30 años de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, falsedad personal y concierto para delinquir por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de octubre de 2005. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, el 21 de noviembre de 2007[1].

    2. El condenado solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual fue negada mediante auto de 6 de noviembre de 2015. El funcionario consideró que bajo el artículo 11 de la Ley 733 de 2002[2] ese beneficio se encontraba prohibido para el delito de secuestro extorsivo agravado. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2017.

    3. Estimó que esos despachos judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad cuando negaron su libertad condicional, puesto que, a su juicio, tenía derecho al beneficio de conformidad con el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que derogó tácitamente el artículo 1º de la Ley 733 de 2002. Explicó que, en virtud del principio de favorabilidad, se debía aplicar la norma más reciente a su caso, como había sucedido en los casos de otras mujeres que fueron procesadas por los mismos hechos y que estaban disfrutando del beneficio.

  2. Sentencia T-019 de 2017

    1. En la sentencia T-019 de 2017, después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el beneficio de libertad condicional, el ámbito de validez temporal y el principio de favorabilidad en materia penal, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinó que las decisiones judiciales demandadas habían incurrido en un defecto sustantivo al resolver la solicitud de libertad condicional. Ello, en la medida en que “desconocieron las normas consagradas en la Constitución Política, el Código Penal y de Procedimiento Penal relativas a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige también para los condenados”. Por ende, las dejó sin efectos y ordenó al juez competente:

      “resolver, en el término de 15 días, contados desde la notificación del presente proveído, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisión que deberá contener la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado”.

      C.T. posterior a la sentencia T-019 de 2001

    2. El 30 de enero de 2018 el entonces actor allegó un escrito en el que solicitó la corrección de la esa sentencia, al considerar que “cometió un garrafal error” que no le ha permitido acceder al subrogado de la libertad condicional. Ello por cuanto ordenó resolver su solicitud de libertad “conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, pese a que esa norma no existía cuando ocurrieron los hechos, aplicando de forma incorrecta el principio de favorabilidad. Expuso que los hechos punibles ocurrieron el 1 de abril de 2003, esto es, en vigencia de las leyes 599 de 2000 y 733 de 2002, esta última derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004. Por ende, el estudio de su solicitud de libertad condicional debía efectuarse conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, que no contemplaba la valoración de la conducta como requisito para acceder al beneficio. Sostuvo que otras de las personas que habían sido condenadas por el mismo hecho, ya habían sido beneficiarias de la libertad condicional, mientras que él continuaba privado de la libertad, lo que suponía una afectación a su derecho a la igualdad.

    3. Mediante auto 135 del 2018, la Sala Quinta de Revisión negó la solicitud de corrección, en tanto la providencia fue notificada personalmente el 16 de febrero de 2017 y el escrito fue presentado el 30 de enero de 2018, esto es, más de 11 meses después de vencido el término de ejecutoria. En todo caso, dispuso la remisión de la petición presentada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de primera instancia, con el fin de que adelantara el trámite de cumplimiento de la providencia citada en el anterior numeral.

    4. En petición del 9 de julio de 2018, presentada ante la Corte Constitucional, el actor indicó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de iniciar el trámite de cumplimiento, por lo que no se había podido materializar la protección de sus derechos fundamentales.

    5. Teniendo en cuenta que el actor no adjuntó a la petición copia de la providencia que dispuso no adelantar el trámite de cumplimiento, a través de auto de 12 de julio de 2018, la Corte Constitucional solicitó a la citada Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que remitiera copia de lo decidido, para determinar si esta Corporación debía asumir el conocimiento del mismo.

    6. El 18 de julio de 2018, ese Tribunal allegó copia de la providencia solicitada, en la que estableció que se cumplió con lo dispuesto en la sentencia T-019 de 2017. En esta, expuso que solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las pruebas del acatamiento de la sentencia T-019 de 2017. Con base en la providencia remitida, concluyó que se había cumplido la orden constitucional, debido a que el juez:

      i) Analizó la procedencia del mecanismo de la libertad condicional acudiendo al artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que no tiene en cuenta la prohibición de subrogados prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para, entre otros delitos, el secuestro extorsivo, uno por el cual fue condenado el actor, entre otros.

      ii) Estudió el monto de la pena que debía cumplirse, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que resultaba más favorable.

      iii) Consideró que la conducta cometida era grave, en tanto afectó de manera directa la tranquilidad y la paz del núcleo familiar del menor de edad secuestrado. Además, perturbó de manera sensible a la sociedad, “dado que con otros sujetos interceptó el vehículo escolar y utilizando armas de fuego abordó, intimidó y amordazó a su conductora y secuestró al menor lo que permitía inferir que estaba dispuesto a realizar cualquier acto que permitiera asegurar el ilícito”.

      iv) Estimó que su comportamiento en el establecimiento penitenciario no había sido bueno, pues obraban informes refiriéndola como “mala” y “regular”.

      Esas consideraciones condujeron al Juzgado Doce de Ejecución a negar la libertad condicional, en tanto uno de los requisitos para que ella procediera consistía en el examen de la gravedad de la conducta punible. Por ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentenciaT-019 de 2017.

    7. Mediante auto de 19 de septiembre de 2018, esta Corporación decidió avocar el conocimiento de la solicitud de cumplimiento, atendiendo a que el accionante manifestó que acudió a distintas autoridades judiciales para obtener el cumplimiento de la sentencia citada, sin lograr un resultado, y que esa situación la había impedido acceder al beneficio pretendido a través de la acción de tutela.

    8. En escritos del 7 de abril y del 4 de mayo de 2019, el solicitante sostuvo que la decisión de la Corte había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar de forma ultractiva una norma que desapareció del ordenamiento jurídico. Así mismo, que había inducido a error a todos los jueces encargados de estudiar su solicitud de libertad condicional, en tanto estos siempre determinaban su negativa, una vez estudiaban la gravedad de la conducta cometida.

II. CONSIDERACIONES

  1. Para la Corte Constitucional, el cumplimiento de las providencias judiciales “constituye un imperativo del Estado social de derecho, es fundamento de la democracia y hace parte de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[3]. Adicionalmente, ha considerado que se trata de una garantía que no se agota con la presentación del conflicto ante el funcionario competente, sino que supone que lo decidido se cumpla efectivamente, para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados[4]. Ello cobra mayor importancia cuando se trata de acciones de tutela, por cuanto la inobservancia del fallo prolonga la vulneración del derecho fundamental protegido y constituye una afectación de las garantías constitucionales antes mencionadas[5].

  2. Por regla general, el juez de tutela de primera instancia “conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”[6], aun cuando la orden haya sido proferida en segunda instancia o en sede de revisión[7]. Esa competencia: “i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[8]. No obstante, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato, en las siguientes circunstancias:

    i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes para ese efecto;

    ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;

    iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

    iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

    v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

    vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

    vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[9].

  3. En el caso bajo estudio, se tiene que la orden de la Corte Constitucional consistía en que el juez competente resolvería la solicitud de la libertad condicional con fundamento en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del Código Penal. Este Tribunal encontró que al momento de la comisión de la conducta estaba vigente la prohibición del beneficio de libertad condicional para, entre otros, el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado el actor, en virtud de la Ley 733 de 2002. Así mismo, indicó que la Ley 890 de 2004 había eliminado esa prohibición, pero que ella empezó a regir el 1º de enero de 2007 en el distrito judicial en el que fue juzgado el actor, por lo que no estaba vigente cuando incurrió en el delito.

    La Corte Constitucional consideró que las providencias que negaron la libertad condicional habían incurrido en un defecto sustantivo en la medida que no aplicaron la Ley 890 de 2004 al resolver sobre el beneficio, pese a que constituía un trato más favorable para el solicitante. Por tanto, dejó sin efectos las decisiones judiciales que resolvieron la petición de libertad condicional y ordenó proferir una nueva decisión teniendo en cuenta la citada norma. Ella permite la aplicación del beneficio de libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, y cuando la persona haya cumplido las dos terceras partes de la pena, tenga buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y haya pagado la totalidad de la multa y de la reparación a la víctima. Advirtió que la valoración de la conducta punible tendría en cuenta el contenido de la sentencia condenatoria, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, y que ello podría conducir a la negativa de la solicitud del subrogado.

  4. Si bien en el presente asunto se decidió avocar el conocimiento del cumplimiento, en tanto el peticionario mencionó que el juez de primera instancia de tutela se había abstenido de ejercer su competencia, analizado el presente asunto no se advierte que las entidades obligadas por la sentencia T-019 de 2017 hayan desconocido el mandato en él consignado. Como lo sostuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia, en providencia de 18 de julio de 2018, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estudió la solicitud de libertad condicional con fundamento en la Ley 890 de 2004. Añadió que la negativa del beneficio obedeció a la calificación de la conducta que se efectuó en la sentencia condenatoria, que sostuvo que había afectado gravemente al menor de edad secuestrado, a su familia y a la sociedad. En todo caso, se recuerda que en la sentencia T-019 de 2017, la Corte precisó que el beneficio pretendido de libertad condicional podría ser negado en el nuevo análisis del juez de ejecución de penas.

  5. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que el peticionario discute la decisión adoptada por esta Corporación en 2017 y pide que se aplique la Ley 599 de 2000 en su versión original, la cual no exige la valoración de la conducta cometida para conceder la libertad condicional, por considerar que ella resultaría más favorable, tal y como ha sucedido con otros de los condenados por el mismo delito. Se trata entonces de un tema distinto al estudiado en la sentencia T-019 de 2017, por lo que la Sala no abordará dicho asunto.

  6. Por consiguiente, la Sala concluye que se cumplió con la finalidad principal que pretendía el actor en la acción de tutela, consistente en la realización efectiva de la garantía constitucional del debido proceso. Por tanto, se declarará el acatamiento de la providencia cuyo cumplimiento se solicita.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DECLARAR el cumplimiento de la sentencia T-019 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia.

Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante providencia de 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá acumuló la pena con la impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, para un total de 32 años de prisión.

[2] Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.

[3] Cfr. Auto A-103A de 2016.

[4] Cfr. Sentencia T-096 de 2008.

[5] Cfr. Auto A-103A de 2016.

[6] Cfr. Auto A-178 de 2008, reiterado en los autos A-181 y A-247 de 2011, A-368 de 2016

[7] Ibídem.

[8] Cfr. Auto A-136A de 2002.

[9] Cfr. Auto A-033 de 2016

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