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Auto nº 320/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3659

Auto 320/19

Referencia: Expediente ICC-3659

Conflicto de competencia suscitado entre las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La Asociación Provivienda Ciudad Jardín de Zipaquirá, actuando a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la señora P.N. de Algarra. La accionante alegó que la mencionada autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia del 23 de octubre de 2018, dentro del proceso civil de resolución de contrato que promovió la señora P.N. de Algarra contra M.E.P.B. y, en el cual, la Asociación Provivienda Ciudad Jardín de Zipaquirá se oponía a la entrega de un inmueble aduciendo su calidad de poseedora[1].

  2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el Magistrado Sustanciador[2], mediante Auto del 12 de abril de 2019, aseguró que carecía de competencia para resolver el amparo, debido a que la accionante también criticaba en su demanda la resolución de un recurso de queja que formuló ante esa misma S. de Casación y que, mediante Auto del 21 de febrero de 2019[3], declaró “bien denegado” el recurso de casación que promovió la Asociación Provivienda Ciudad Jardín de Zipaquirá, entre otros, dentro del proceso civil referido. En consecuencia, ordenó remitir la acción de tutela a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siguiente en el orden alfabético, para que resolviera de fondo el amparo[4].

  3. La S. de Casación Laboral de esa Corporación indicó, mediante Auto del 2 de mayo de 2019, que no tenía competencia para resolver el asunto, dado que la S. de Casación Civil es quien funge como superior funcional de la autoridad judicial accionada. Además, destacó que la providencia que resolvió el recurso de queja promovido por la asociación accionante fue resuelto por un solo Magistrado[5] y no por toda la S. de Casación Civil, con lo cual el conocimiento de la tutela le correspondía a dicha autoridad. También aseguró que, de ser el caso, debían aplicarse las reglas del artículo 144 del Código General del Proceso respecto a impedimentos y recusaciones. Finalmente, ordenó devolver el asunto al despacho judicial que le correspondió inicialmente el conocimiento de la acción de tutela[6].

  4. Como consecuencia de lo anterior, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió Auto del 13 de mayo de 2019, en el cual planteó la existencia de un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996[8]. Así mismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar dilaciones para llegar a una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En el presente asunto, las S.s involucradas pertenecen a diferentes especialidades, a saber, civil y laboral, por lo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia sería la autoridad encargada de dirimir el conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se obstaculice aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio en esta ocasión.

  3. Esta Corporación reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13], y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y, (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. Por otra parte, se destaca que la Corte ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la acción de tutela y determinan contra quiénes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto[17].

    Esta Corporación ha dispuesto que el reparto y la admisión de los expedientes de tutela se deben realizar de conformidad con "quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[18].

  5. Tampoco resulta aceptable que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo argumentando que su objetividad podría verse comprometida, por ejemplo, al haber intervenido de alguna manera dentro del proceso judicial que se cuestiona en sede de tutela. Dicha manifestación del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[19].

    En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces: “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un (…) conflicto negativo de competencia”[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la razón por la cual el Magistrado Sustanciador de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer la acción de tutela de la referencia, no se relaciona con los factores de competencia, sino con una interpretación a priori del amparo.

    (ii) Conforme a lo anterior, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para tramitar la acción objeto de estudio. De manera que, si alguno de sus Magistrados considera que se encuentra incurso en una causal de impedimento, deberá seguir el trámite establecido para tal efecto en el Código General del Proceso.

  2. En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto proferido el 12 de abril de 2019 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, se prevendrá a dicha S., para que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) realizar un análisis preliminar del amparo con el fin de establecer su competencia a partir de las entidades que, en su criterio, deberían integrar el contradictorio; y (ii) argumentar que no puede conocer de un asunto con base en la eventual incursión en una causal de impedimento de uno de sus Magistrados.

  4. Por último, la Corte le advertirá que, si en un determinado caso considera que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste deberá ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de abril de 2019 que profirió la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la Asociación Provivienda Ciudad Jardín de Zipaquirá contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la señora P.N. de Algarra.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3659 a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero. PREVENIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de: (i) realizar un análisis preliminar del amparo con el fin de establecer su competencia a partir de las entidades que, en su criterio, deberían integrar el contradictorio; y (ii) argumentar que no puede conocer de un asunto con base en la eventual incursión en una causal de impedimento de uno de sus Magistrados.

Cuarto. ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, si en un determinado caso considera que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste deberá ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la asociación accionante y a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 1 al 5 del cuaderno principal.

[2] Dr. A.W.Q.M.. I.. F. 273.

[3] Resuelto por el Dr. O.A.T.D.. I.. F. 139.

[4] I.. F. 273.

[5] Dr. O.A.T.D..

[6] F. 3º del cuaderno de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[7] F. 278 del cuaderno principal.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación.”

[12] Ver, entre otros, Autos 525, 632 y 675 de 2017.

[13] Auto 138 de 2009.

[14] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. (…).

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional.” Cfr. Auto 021 de 2018.

[15] Ver, entre otros, los Autos 530, 536 y 637 de 2017 y 005, 035 y 051 de 2018.

[16] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[17] Ver, entre otros, Autos 012 de 2006, 222 de 2011, 001 de 2015, 213 de 2018. 085 de 2019, entre otros.

[18] Ver, entre otros, Autos 112 de 2006, 213 de 2018 y 085 de 2019, entre otros.

[19] Ver, entre otros, Autos 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 272 de 2017, 652 de 2017 y 196 de 2018.

[20] Ver, entre otros Autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017 y 196 de 2018.

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