Auto nº 328/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615269

Auto nº 328/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00022

Auto 328/19

Referencia: Expediente CJU-00022

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se inició el proceso penal Nº 50001-60-00-000-2015-00105-00 contra el señor E.M.G. por los delitos de rebelión y secuestro simple.

  2. Mediante Resolución Presidencial Nº 285 del 28 de julio de 2017, el señor M.G. fue designado como gestor de paz para realizar labores de apoyo, coordinación y organización de los programas de reincorporación, así como para participar en actividades de reparación y otras tareas establecidas, según el caso.

  3. En consecuencia, el 30 de julio de 2017, el entonces Ministro de Justicia y del Derecho remitió una comunicación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual solicitó “la suspensión de la ejecución de la pena o la medida judicial penal que corresponda, a fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución Presidencial Nº 285 del 28 de julio de 2017” [1].

    Además, precisó que “la designación como gestor de paz, y las medidas que en consecuencia se adopten por su despacho, no interrumpen ni suspenden los trámites que se estén adelantando, o se vayan adelantar, en el marco de la Ley 1820 de 2016”.

  4. El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio celebró audiencia en la cual le concedió al señor E.M.G. amnistía de iure por el delito político de rebelión, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. En relación con el delito de secuestro simple, se sustituyó la medida de aseguramiento carcelaria por detención domiciliaria, sujeta al compromiso de realizar presentaciones personales todos los viernes ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Villavicencio.

  5. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió el proceso penal Nº 50001-60-00-000-2015-00105-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz “para que sea dicho tribunal quien decida de fondo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y 22 del Decreto 277 de 2017[2].

  6. El 4 de diciembre de 2018, el abogado defensor del procesado presentó un memorial ante la justicia penal ordinaria, mediante el cual solicitó la realización de audiencia preliminar para el “levantamiento del compromiso de presentación personal ante el Centro de Servicios Judiciales”[3].

  7. El 6 de febrero de 2019, en desarrollo de la audiencia preliminar que se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se presentaron los siguientes alegatos[4]:

    (i) La defensa del señor E.M.G. le reiteró al Juzgado referido la solicitud de levantamiento del compromiso de presentación personal ante el Centro de Servicios Judiciales. Fundamentó este requerimiento en que el procesado ha cumplido a cabalidad con su deber de presentación personal desde el 3 de octubre de 2017.

    Asimismo, indicó que a través de petición del 4 de febrero de 2019 solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz información sobre el estado del proceso del señor M.G., pero no ha obtenido respuesta.

    (ii) La Fiscal 114 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado “no avaló” la solicitud presentada por el defensor del procesado, en la medida en que la justicia penal ordinaria no tiene competencia para pronunciarse respecto de la misma, pues el proceso penal Nº 50001-60-00-000-2015-00105-00 fue remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  8. El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio se declaró incompetente para resolver la solicitud de levantamiento del compromiso de presentación personal. Para fundamentar su decisión, señaló que, con ocasión de la remisión del proceso penal realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la Jurisdicción Especial para la Paz, es a esta última a quien corresponde conocer y decidir sobre la misma.

    En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el Auto 401 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que resuelva el conflicto de jurisdicción suscitado con la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[6], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017[7].

  2. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. De igual manera, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos la Corte ha expresado que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo directamente a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[9].

  4. Adicionalmente, es preciso resaltar que esta Corporación ha definido que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[10].

  5. Por otra parte, debe recordarse que los apoderados de las personas que se encuentren sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, pueden elevar solicitudes ante la misma para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes[11].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena considera que no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. En este sentido, el conflicto es inexistente, pues no se acreditó contención alguna entre autoridades judiciales. En efecto, la Corte constata que:

    (i) El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, son las únicas autoridades que han conocido del proceso y se han pronunciado en relación con su competencia en el trámite de la referencia. No obstante, es pertinente resaltar que el único despacho judicial que se ha pronunciado respecto de la solicitud de levantamiento de presentaciones personales, formulada por el apoderado del señor M.G., es el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio.

    (ii) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Jurisdicción Especial para la Paz no se ha pronunciado sobre su competencia para conocer acerca de la solicitud de levantamiento de presentaciones personales formulada en el marco del proceso penal con radicado Nº 50001-60-00-000-2015-00105-00.

  2. En consecuencia y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[12], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en este sentido, remitirá el expediente CJU-00022 al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00022 al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Solicitud del 30 de julio de 2017, enviada por el entonces Ministro de Justicia y del Derecho al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (folio 9 del cuaderno número 1).

[2] Cfr. Formato Único para el recibo de procesos de la Jurisdicción Especial para la Paz (folios 8 del cuaderno número 1).

[3] Cfr. Solicitud de audiencia preliminar (folios 1 del cuaderno número 1).

[4] Cfr. Grabación de la audiencia preparatoria (folio 17 del cuaderno número 1).

[5]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] M.L.G.G.P..

[7] En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

[8] Auto 345 de 2018, M.L.G.G.P..

[9] Cfr. Auto 556 de 2018, M.G.S.O.D..

[10] Auto 580 de 2018, M.C.B.P..

[11] Cfr. Autos 716 de 2018, M.C.B.P. y 284 de 2019, M.J.F.R.C..

[12] Auto 284 de 2019, M.J.F.R.C..

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