Auto nº 336/19 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615293

Auto nº 336/19 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2019

Número de sentencia336/19
Fecha25 Junio 2019
Número de expedienteT-7311733
MateriaDerecho Constitucional

Auto 336/19

Referencia: Expediente T-7.311.733

Acción de tutela presentada por R.E.M.F. contra COLPENSIONES

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar- Cesar.

Asunto: Solicitud de nulidad y prórroga del término para aportar pruebas

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El tutelante indica que nació el 21 de agosto de 1945 y, actualmente, cuenta con 73 años de edad. Dice que inició labores como celador en el Centro Materno Infantil de El Paso-Cesar, adscrito al Hospital San Andrés de Chiriguaná, “vinculado por carrera administrativa”[1] desde el 1º de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1996, periodo en el que los aportes a pensión por parte del empleador fueron administrados por CAJANAL EICE.

  2. Relata que el Concejo Municipal de El Paso- Cesar, mediante Acuerdo 008 del 15 de enero de 1996, transformó el Centro Materno Infantil adscrito al Hospital San Andrés de Chiriguaná en el Hospital H.Q.B. ESE, entidad con la que continuó su relación laboral desde el 1º de febrero de 1996 hasta la presentación de la acción de tutela.

  3. Afirma que en su historia laboral expedida por COLPENSIONES cuenta con un total de “5455 días, es decir 773 semanas”[2] cotizadas en los siguientes periodos de tiempo laborado, en el Hospital H.Q.B. ESE[3]:

    EMPLEADOR

    Caja o administradora de pensiones

    Periodo

    Tiempo cotizado

    Hospital San Andrés de Chiriguaná (Cesar)

    CAJANAL EICE (hoy UGPP)

    1. de diciembre de 1987 al 31 de enero de 1996

      2940 días o 420 semanas

      Hospital H.Q.B. ESE

      COLPENSIONES

    2. al 10 de junio de 1998

      10 días

    3. de junio de 2009 al 31 de octubre de 2010

      510 días

    4. de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011

      150 días

    5. de junio de 2011 al 8 de agosto de 2016

      1668 días

    6. al 8 de febrero de 2016

      8 días

    7. al 8 de marzo de 2016

      8 días

    8. al 8 de abril de 2016

      8 días

  4. Refiere que la entidad oficial Hospital H.Q.B. ESE “omitió obligación legal de realizar los aportes de las cotizaciones por pensión” en los siguientes periodos a COLPENSIONES:

    EMPLEADOR

    Caja o administradora de pensiones

    Periodo

    Tiempo cotizado

    Hospital H.Q.B. ESE

    COLPENSIONES

    1. de febrero de 1996 al 31 de mayo de 1998

      850 días

      11 de junio de 1998 al 31 de mayo de 2009

      4005 días

    2. al 30 de noviembre de 2010

      30 días

    3. al 31 de mayo de 2011

      31 días

      9 al 31 de enero de 2016

      23 días

      9 al 29 de febrero de 2016

      20 días

      9 al 31 de marzo de 2016

      23 días

      9 de abril hasta la fecha de interposición de la tutela.

      189 días

      TOTAL APROXIMADO PERIODO DEJADO DE COTIZAR = 5171 DÍAS = 738,71 SEMANAS[4]

  5. Sostiene que si se suman las semanas registradas en su historia laboral con las dejadas de cotizar, dará como resultado, un total de “1511,71 semanas”[5], tiempo que supera ampliamente el exigido por la ley para acceder a la pensión de vejez. Igualmente, reitera que, al tener 73 años de edad, cumple ambos requisitos para acceder a la prestación social reclamada.

  6. Señala que el 23 de octubre de 2015 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de vejez. La entidad, mediante Resolución GNR 416997 del 24 de diciembre, notificada el 4 de marzo de 2016, negó dicha prestación social por no cumplir con el tiempo de cotización requerido, “puesto que solo acreditaba, según su historia laboral 5208 días, es decir, 744 semanas”[6].

  7. El 17 de marzo de 2016, el accionante a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de revocar la Resolución GNR 416997 y obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues considera que los periodos de mora o no cotizados se deben a una omisión del Hospital H.Q.B., por lo que COLPENSIONES, en virtud de sus actividades de recaudo y cobro es quien tiene a su cargo perseguir al empleador para obtener el pago de los periodos que no se le han reconocido.

  8. COLPENSIONES, mediante Resoluciones GNR 137135 del 10 de mayo de 2016 y VPB 36856 del 22 de septiembre de la misma anualidad, resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación. Al respecto, la entidad demandada reiteró que, de acuerdo con los reportes de semanas cotizadas, el actor no cumple el requisito de tiempo para causar el derecho a la pensión de vejez, pues, según los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990, no cuenta con 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, que en el presente caso van “desde el 21 agosto de 1985 hasta el 21 de agosto de 2005”[7].

    Igualmente, la entidad demandada adujo que el accionante no acreditó 1000 semanas de cotización al 31 de julio de 2010, sino únicamente 485 semanas.

    Aunado a lo anterior, el actor refiere que COLPENSIONES estudió el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y concluyó que, el actor tampoco cumple los requisitos de tiempo cotizado que esta norma estableció, pues para el año 2015 era necesario que tuviera 1300 semanas cotizadas y “el peticionario solo contaba con 756 semanas”[8].

  9. Señala que COLPENSIONES tiene el deber y la obligación legal de realizar los trámites administrativos y procedimientos de conformidad con su competencia para llevar a cabo la exigencia del cálculo actuarial o ”cualesquiera requisición al hospital H.Q.B. E.S.E.”[9], pues en el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Resolución 0504 de 2013, se establecen sus facultades de cobro a empleadores que no pagan puntualmente los aportes a pensiones en el Sistema General de Seguridad Social.

  10. Afirma que cuenta con 73 años, sufre de hipertensión, problemas de rodilla y vista y que actualmente sigue trabajando para el Hospital H.Q.B., porque tiene a su cargo el mantenimiento económico de su esposa y nieto menor de edad. Así pues, pretende que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar: (i) la pensión de vejez; y (ii) el retroactivo.

    Trámite de la acción de tutela

    Primera instancia

    Mediante auto de 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (C., admitió la acción de tutela y solicitó a la parte demandada que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones formuladas por la accionante[10].

    Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

    El 7 de noviembre de 2018, la entidad demandada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que de acuerdo con el numeral 4º del artículo del Código de Procedimiento Laboral, toda controversia suscitada en el marco del Sistema General de Seguridad Social deberá ser conocida por esta vía.

    Sobre el particular, afirmó que esta Corporación ha sido reiterativa en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales, pues, “por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede remplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”[11]. Al respecto, citó las Sentencias T-528 de 1998 y T-344 de 2011.

    Concluyó que no es competencia del juez constitucional en este caso realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones del accionante, porque la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, y aceptar su estudio de fondo, sería “desnaturalizar la acción… pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello”[12].

    Sentencia de primera instancia

    El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar), resolvió “negar” el amparo de los derechos fundamentales reclamados, por considerar que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad tal como lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[13].

    Precisó que, el Legislador determinó “la forma” en la cual el actor podía demostrarle a la entidad demandada el cumplimiento de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez, así como el reconocimiento y pago del retroactivo al que hubiera lugar, “máxime que en diferentes oportunidades han tenido discrepancia entre el tiempo de labor del accionante y lo que considera como tiempo cotizado por la accionada”[14].

    Impugnación

    En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la providencia[15], por estimar que “

    1. No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado…; b) Se funda en consideraciones inexactas; c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, que resulta insignificante a las pretensiones como actor”[16].

    En efecto, el actor denunció que el juez de instancia no tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad, ya que es una persona que tiene más de 73 años de edad, situación que “lo cobija como persona de especial protección”[17] constitucional, sumado a que su actual situación socioeconómica y de salud.

    Añadió que el despacho ignoró la abundante jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional sobre la condición de vulnerabilidad de las personas de la tercera edad, “máxime si supera la barrera de los 72 años”, por lo que, por la edad del accionante y al ser sujeto de especial protección, no debe ser sometido a trámites que se pueden prolongar ampliamente en el tiempo y causan mayor afectación a sus derechos fundamentales.

    Finalmente, citó la Sentencia T-194 de 2917 en la que esta Corporación determina que no es proporcional someter a los adultos mayores o personas de la tercera edad a un proceso ordinario en el que la decisión del juez de instancia puede diferirse en el tiempo, con lo que se prolonga “la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tomándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[18].

    Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 1º de febrero de 2019, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó el fallo objeto de impugnación, por considerar que la decisión de primera instancia tuvo en cuenta las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

    Sostuvo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario laboral, sumado a que “no demostró que con esa decisión de la accionada de no otorgarle ese derecho, lo haya colocado en trance de sufrir un perjuicio irremediable, o que esté actuando al margen de la ley, de eso deviene que es acertada la providencia de primera instancia”[19].

    Así mismo, argumentó que COLPENSIONES ha garantizado al accionante “el debido proceso administrativo, habida cuenta que su pretensión fue resuelta por medio de Resolución No. VPB 36856 de septiembre 22 de 2016, que fue emitida para resolver el recurso de apelación que fue propuesto contra el primer acto administrativo expedido, que lo fue la Resolución No. GNR 137135 de mayo 10 de 2016”[20].

    Ahora bien, en relación con lo expuesto en el escrito de impugnación, para el Tribunal la condición de adulto mayor no constituye por sí sola “una razón suficiente para acceder al amparo tutelar”[21], ya que el actor debió demostrar que se encuentra en amenaza de sufrir un perjuicio irremediable “con afectación en forma ostensible y palpable”[22] a sus derechos fundamentales, junto con la inconveniencia de someterlo al curso de un proceso ordinario laboral.

    Igualmente, el Tribunal aseguró que “mal puede prosperar esta acción en las condiciones probatorias que se observan, por lo cual la decisión de primera instancia es confirmada”[23]. En consecuencia, concluyó que la decisión de la entidad accionada acató las normas que rigen su actuación, sin desconocer las condiciones del accionante.

    El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión

  11. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 1086 del 15 de marzo de 2019, emitido por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[24]. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de abril de 2019, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia.[25].

  12. El 15 de mayo de 2019, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada G.S.O.D..

  13. Mediante Auto del 31 de mayo de 2019[26], la Magistrada Ponente solicitó varias pruebas, con el propósito de contar con elementos de juicio adicionales para resolver el asunto.

    En primer lugar, se solicitó al accionante R.E.M.F. que informara a la Corte acerca de los siguientes aspectos: (i) su situación laboral actual, específicamente si continuó trabajando para el Hospital H.Q.B. ESE; (ii) su situación familiar, económica y de salud actual y desde el momento de la presentación de la acción de tutela[27]; y (iii) los hechos nuevos sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

    En segundo lugar, ofició a COLPENSIONES para que señalara los periodos de afiliación y cotización del accionante y las posibles modificaciones a su historia laboral[28].

    Finalmente, vinculó y ofició al Hospital San Andrés de Chiriguaná[29], al Hospital H.Q.B.[30], y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[31] para que informaran el tiempo laborado por el accionante en cada entidad y las semanas cotizadas a pensiones.

  14. Dicho auto fue notificado a la UGPP mediante Oficio No. OPT-1287/2019[32], recibido por medio de correo certificado a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad el día 10 de junio de 2019[33]. Por su parte, COLPENSIONES fue notificado mediante Oficio No. OPT-1283/2019[34].

  15. La UGPP en su respuesta, solicitó la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia del presente trámite de tutela, con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, que establece como causal la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que en este caso se profirió el 1 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar).

    Para la entidad la falta de vinculación previa al proceso trae como consecuencia la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, garantías propias del debido proceso judicial.

  16. Por otra parte, COLPENSIONES, mediante escrito recibido el 17 de mayo de 2019 en el Despacho de la suscrita Magistrada[35], solicitó un plazo adicional con el propósito de poner a disposición de la Sala de Revisión la información relevante para resolver el asunto, “como quiera que las áreas encargadas para el suministro de la información se encuentran en ello”[36].

II. CONSIDERACIONES

La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso[37]

  1. Esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[38]. Dicha actuación constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, configura la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde una dimensión objetiva, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto fácticos como jurídicos para proferir una decisión de fondo.

    Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de innegable trascendencia no solo procedimental, sino también ius fundamental, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes. Por ello, la notificación de la decisión judicial mediante la cual el operador judicial avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos inmersos en la controversia, para realizar todas las actuaciones procesales pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias, en ejercicio de los derechos fundamentos de defensa y de contradicción.

    Con todo, las partes y los intervinientes dentro de una contienda judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia decida obtener una decisión pronta y opte por convalidar, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite la demanda[39].

    Conforme con lo expuesto, la Sala considera que en este caso, no obstante la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, existe ausencia de una disposición específica que regule la materia de las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión, por tal razón y con fundamento en el principio de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso que reglamentan lo referente al trámite de las nulidades, las cuales no resultan incompatibles con la naturaleza procedimental del recurso de amparo.

  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[40]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

    Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”[41].

    El artículo 135 del C.G.P. exige a la parte que la invoca acreditar su legitimación procesal. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada y deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del C.G.P. Además, debe exponer los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[42]. Por último, conforme al artículo 134 de la misma disposición legal, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella.

    En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G.P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[43]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

    Análisis de la solicitud de nulidad

  3. En relación con la solicitud de nulidad presentada por la UGPP, la Sala encuentra que la misma cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación[44], como pasa a verse a continuación:

    (i) Se encuentra acreditada su legitimación, puesto que la petición de nulidad fue presentada por la UGPP, quien ostenta la calidad de sujeto procesal en el presente asunto al haber sido vinculado procesalmente mediante providencia del 31 de mayo de 2019.

    (ii) El solicitante asumió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad, pues indicó que la misma se sustentaba en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, dictado por el juez de primera instancia.

    (iii) Fue formulada antes de que la Sala profiera la correspondiente sentencia y en la oportunidad procesal correspondiente ya que el documento aportado por la UGPP fue remitido a esta Corporación por correo electrónico el 13 de junio de 2019, cuando se encontraba vigente el término para responder al auto de pruebas, notificado a la entidad el 10 de junio de 2019 y antes de que se dictara sentencia.

    Verificada la procedencia formal de la solicitud, la Sala encuentra demostrada la configuración de la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues está acreditado que el auto admisorio de la acción de tutela no fue notificado a la UGPP.

    En efecto, dicha entidad no obstante haber sido vinculada mediante auto del 31 de mayo de 2019 emitido por esta Corporación, no fue notificada de la acción en primera y segunda instancia, lo cual afectó el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y vulneró su derecho al debido proceso y de defensa. Además, su vinculación al trámite de tutela es necesaria e imperiosa porque la decisión que se adopte en el caso puede afectar sus intereses judiciales.

  4. Por lo anterior, esta Sala de Revisión accederá a la solicitud de la UGPP para garantizar que cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y de contradicción en debida forma. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 1 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar). Para tal fin, se remitirá el expediente al despacho citado para que rehaga el trámite de la acción de amparo y notifique en legal forma a la UGPP, de la providencia que dio inicio a la presente solicitud de amparo. Es decir, que una vez vinculado, el juez de primera instancia deberá emitir fallo y si existe impugnación de su decisión, se deberá remitir a quien corresponda fallar en segunda instancia.

  5. Ahora bien, las pruebas decretadas allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, todas las partes tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios controvertirlos y aportar los que estimen necesarios para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

  6. De otra parte, en el Auto 202 de 2017[45] esta Corporación consideró que en sede de revisión se mantiene un amplio margen de valoración para determinar el trámite a surtirse luego de haberse subsanado las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. Ciertamente, las particularidades del caso y, en especial, la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, permiten a la Corte decidir si el proceso debe surtir nuevamente el proceso de selección, o si por el contario, el expediente se remitirá de manera directa a esta Tribunal para su revisión[46].

    En el presente asunto, se reitera que el trámite de revisión es de interés público, puesto que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos, que a su turno constituyen paradigmas mediante los cuales la Corte consolida su jurisprudencia[47].

    En ese sentido, la Sala de Selección Número Cuatro de 2019 de esta Corporación, decidió que se debía estudiar el caso de la referencia con base en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, e igualmente, por el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[48]. En otras palabras, ambos criterios fueron determinantes para definir el alcance de los derechos fundamentales que pudieran estar afectados.

  7. Por tal razón, la Sala Sexta de Revisión considera necesario que el expediente sea enviado a la Corte Constitucional una vez finalizado el proceso de tutela, para que el asunto sea estudiado por esta Corporación, tal como se ha ordenado en ocasiones similares[49]. En ese sentido, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho de la Magistrada Ponente.

    Análisis de la solicitud de prórroga de COLPENSIONES

  8. En lo que atañe a la solicitud de prórroga para aportar pruebas hecha por COLPENSIONES, no señaló un término específico para dar respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. De tal forma, la Sala Sexta de Revisión considera oportuno otorgar un plazo adicional de tres (3) días a la entidad estatal para allegar la información y pruebas solicitadas, en consideración a la petición formulada y la importancia de dichos documentos, con el fin de que remitan las comunicaciones del caso, directamente, al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar), quien conoce del asunto en primera instancia, para lo de su competencia.

    Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación,

RESUELVE

PRIMERO: En atención a la solicitud presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 1 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar). La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar), para que rehaga la actuación procesal y notifique en legal forma a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, conforme al numeral anterior y se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: CONCEDER la solicitud de prórroga del plazo otorgado inicialmente para remitir la información requerida en sede de revisión, hecha por COLPENSIONES. De tal modo otórguesele el término de tres (3) días contados a partir del momento de la notificación de esta decisión, con el fin de que remita las comunicaciones del caso, directamente, al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar), para lo de su competencia.

CUARTO: Una vez cumplida la orden contenida en numeral segundo, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada G.S.O.D. para su revisión.

N. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1. Folio 2.

[2] Cuaderno 1. Folio 4.

[3] Cuaderno 1. Folios 3 y 4.

[4] Cuaderno 1. Folio 4.

[5] Cuaderno 1. Folio 4.

[6] Cuaderno 1. Folio 5.

[7] Cuaderno 1. Folio 5.

[8] Cuaderno 1. Folio 6.

[9] Cuaderno 1. Folio 6.

[10] Cuaderno 1. Folio 74.

[11] Cuaderno 1. Folio 81.

[12] Cuaderno 1. Folio 82.

[13] La sentencia de primera instancia obra a folios 126 a 129 del Cuaderno No. 1.

[14] Cuaderno 1. Folio 128.

[15] El escrito de impugnación figura a folios 135 y 136 del Cuaderno No. 1.

[16] Cuaderno 1. Folio 135.

[17] Cuaderno 1. Folio 136.

[18] Sentencia T-194 de 2017 M.I.H.E.M..

[19] Cuaderno No. 2, Folios 8 y 9,

[20] Cuaderno No. 2. Folio 13.

[21] Cuaderno No. 2. Folio 13.

[22] Cuaderno No. 2. Folio 13.

[23] Cuaderno No. 2. Folio 13.

[24] Cuaderno No. 2. Folio 19.

[25]Cuaderno No. 3. Folio 17. La decisión se adoptó con base en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del precedente constitucional, e igualmente, se tuvo en cuenta el criterio subjetivo de urgencia de protección de un derecho fundamental

[26] Cuaderno No. 3. Folios 26 a 30.

[27] Igualmente, se indagó al accionante la razón por la cual su nieto menor de edad depende económicamente de él, las actividades económicas que realizan a diario y su capacidad económica actual.

[28] Las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora fueron las siguientes:

“a) ¿Cuál es el estado de la afiliación del señor R.E.M.F.?

  1. ¿En qué periodos y qué empleador lo ha afiliado?

  2. ¿Ha sido continua la afiliación del accionante?

  3. A la fecha, ¿cuántas semanas exactamente tiene cotizadas el señor R.E.M.F. a la fecha?

  4. ¿Qué empleadores hicieron dichos aportes?

  5. ¿Se ha modificado la historia laboral del señor R.E.M.F.?

  6. ¿Ha variado la información referente a los tiempos de cotización del señor R.E.M.F.?

  7. Indique si el Hospital H.Q.B. ESE hizo cotizaciones a favor del señor R.E.M.F. durante 1996 a 2009.

  8. Indique al despacho ¿cuáles fueron las gestiones administrativas encaminadas al traslado de aportes de CAJANAL EICE a Colpensiones?”.

    [29] Las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora fueron las siguientes:

  9. Si el señor R.E.M.F. prestó sus servicios a esa entidad, en caso afirmativo, indique ¿en qué periodo de tiempo?

  10. ¿A qué fondo de pensiones estuvo afiliado durante la vinculación laboral? ¿En qué periodos?

  11. ¿Cuántas semanas fueron cotizadas a ese fondo? En caso de que haya periodos no cotizados, explique la razón”.

    [30] Las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora fueron las siguientes:

  12. Si el señor R.E.M.F. prestó sus servicios a esa entidad, en caso afirmativo, indique ¿en qué periodo de tiempo?

  13. ¿A qué fondo de pensiones ha estado afiliado durante la vinculación laboral del señor R.E.M.F.? ¿en qué periodos?

  14. ¿Cuántas semanas le ha cotizado al señor R.E.M.F. a la fecha? En caso de que haya periodos no cotizados, explique la razón”.

    [31] Las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora fueron las siguientes:

    “a) ¿Cuál es el estado de la afiliación del señor R.E.M.F.?

  15. ¿En qué periodos y qué empleador lo ha afiliado?

  16. ¿Ha sido continua la afiliación del accionante?

  17. A la fecha, ¿cuántas semanas exactamente tiene cotizadas el señor R.E.M.F. a la fecha?

  18. ¿Qué empleadores hicieron dichos aportes?

  19. ¿Se ha modificado la historia laboral del señor R.E.M.F.?

  20. ¿Ha variado la información referente a los tiempos de cotización del señor R.E.M.F.?

  21. Indique si el Hospital H.Q.B. ESE hizo cotizaciones a favor del señor R.E.M.F. durante 1996 a 2009.

  22. Indique al despacho ¿cuáles fueron las gestiones administrativas encaminadas al traslado de aportes de CAJANAL EICE a Colpensiones?”

    [32] Cuaderno No. 3, Folio 38.

    [33] Guía de seguimiento de envío del Oficio OPT-1287/2019 expedida por 472 Servicios Postales Nacionales S.A.

    [34] Cuaderno No. 3, Folios 71 y 72.

    [35] Cuaderno No. 3, Folio 67.

    [36] Cuaderno No. 3, Folio 72.

    [37] Estas consideraciones son tomadas de los Autos 202 de 2017 y 287 de 2019 M.G.S.O.D..

    [38] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.G.E.M..

    [39] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.G.S.O.D..

    [40] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

    [41] El artículo 136 del C.G.P. establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

    [42] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

    [43] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

    [44] Se toma como parámetro la metodología argumentativa del Auto 202 de 2017. M.G.S.O.D..

    [45] M.G.S.O.D..

    [46] Auto 202 de 2017 (M.G.S.O.D.. Sobre el particular: “(…) en sede de revisión mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse una vez que han sido subsanadas las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto deba surtir nuevamente el proceso de selección o si por el contrario, el expediente debe remitirse de manera directa a este Tribunal”.

    [47] Auto 027 de 1998 M.J.G.H.G..

    [48] Folio 15 del Cuaderno No. 3.

    [49] Ver, Auto 287 de 2001 (M.E.M.L.); Auto 315 de 2006 M.C.I.V.H.); Auto 295 de 2014 (M.M.G.C.). Auto 363 de 2014 (M.G.S.O.D.).

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