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Auto nº 345/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3683

Auto 345/19

Referencia: Expediente ICC-3683

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G. (Santander), el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de F. (Santander).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor T.H.N.G. formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de F. (Santander), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, por cuanto la entidad accionada se ha negado al pago de los aportes y ha omitido suministrar una respuesta de fondo a sus requerimientos.

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en el escrito de tutela[1] como en las peticiones que ha formulado ante la Alcaldía de F.[2], corresponden a la ciudad de Bogotá.

  2. El accionante remitió por correspondencia la acción de tutela al Juzgado Laboral del Circuito de S.G.. No obstante, mediante auto de 8 de mayo de 2019, esta autoridad judicial dispuso el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que se surtiera el reparto correspondiente.

  3. Repartido el asunto, su conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G.. Dicho fallador, a través de auto de 8 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón del factor territorial y ordenó remitir el expediente para su reparto entre los jueces municipales de Bogotá.

    El juzgador consideró que en el municipio de S.G. no ocurrió la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegada por el actor. Además, resaltó que el tutelante tiene su domicilio en Bogotá.

  4. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., el cual, por medio de auto de 16 de mayo de 2019, se abstuvo de conocer de la acción de tutela por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de F..

    Fundamentó tal decisión en que la presunta vulneración tuvo lugar en el municipio de F., razón por la cual son los jueces de dicha localidad quienes tienen competencia territorial para tramitar la solicitud de amparo.

  5. Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de F.. No obstante, ese despacho judicial se declaró incompetente para tramitar la acción de tutela de la referencia y planteó conflicto de competencia negativo. Sobre el particular, sostuvo que los efectos de la presunta vulneración se producen en Bogotá, por cuanto en esa ciudad el demandante espera recibir una respuesta de fondo a su solicitud, pues allí fijó su lugar de notificaciones y se encuentra domiciliado en esa ciudad.

    En consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, por estimar que “no se evidencia que se encuentre en peligro su vida o su integridad personal”[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[16].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[17], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[18]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G. rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que en dicho municipio no ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que el actor reclama como afectados.

    A su turno, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. estimó que la solicitud de amparo corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de F., pues en dicha localidad tuvo lugar la alegada vulneración de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de tutela.

    Por último, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de F. declaró su falta de competencia por estimar que los efectos de la presunta vulneración se producen en Bogotá, por cuanto en esa ciudad el demandante espera recibir una respuesta de fondo a su solicitud.

    ii. El Juzgado Laboral del Circuito de S.G. no se encuentra involucrado en el conflicto, toda vez que recibió la acción de tutela por correspondencia y la remitió a la Oficina de Apoyo Judicial para que se surtiera el reparto respectivo. En tal sentido, no se pronunció en ningún momento respecto de su competencia para conocer de la acción de tutela.

    iii. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G. carece de competencia por el factor territorial para conocer el asunto de la referencia, por cuanto en ese municipio no ocurre la presunta vulneración ni se producen los efectos de la misma.

    iv. Tanto el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. como el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de F. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es el municipio de F., por cuanto en dicha localidad se debía emitir la respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticiones que el accionante formuló, lugar que además coincide con la sede de la entidad demandada y en donde debía decidirse en relación con el pago de los aportes que el actor considera que se le adeudan.

    No obstante, es en el Distrito Capital donde el actor espera recibir la respuesta a las referidas peticiones y el lugar en el cual afronta las consecuencias derivadas de la negativa de la entidad territorial en relación con el pago de los aportes presuntamente adeudados.

    v. En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. Por consiguiente, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor T.H.N.G. en contra de la Alcaldía Municipal de F..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. dentro del proceso de tutela promovido por el señor T.H.N.G..

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3683, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de F. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[19].

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por T.H.N.G. en contra de la Alcaldía Municipal de F..

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3683, al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de F. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G. y al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de F., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 15, Cuaderno Nº 1.

[2] Folio 6, Cuaderno Nº 1.

[3] Folio 5, Cuaderno No. 2.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[17] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

[19] M.A.L.C..

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