Auto nº 362/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615381

Auto nº 362/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3657

Auto 362/19

Referencia: Expediente ICC- 3657

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de abril de 2019, la señora A.L.M.T., actuando en calidad de representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A -sede Medellín, formuló acción de tutela contra la E.S.E Hospital de San Diego del municipio de Cereté (Córdoba), en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, y al mínimo vital de la entidad que representa. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a reconocer y cancelar a favor de una de sus afiliadas, la señora B.E.G.R., la cuota parte de un bono pensional, impidiendo con ello, hacer efectiva su pensión de vejez en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad al que se encuentra vinculada a través PROTECCIÓN S.A.

    Se advierte que del material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que la referida señora G.R. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá[1].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) autoridad judicial que, mediante auto del 30 de abril de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de Bogotá para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

    Fundamentó dicha decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer, a prevención, “(…) los jueces del lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivó presentación de la acción de tutela”[2]. En ese orden, estimó que en razón a que la parte accionante actuó en representación de los intereses de la señora G.R. y esta, “según se desprende de las direcciones y teléfonos que se indican en los anexos de la demanda”[3] tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, es allí el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados[4], motivo por el cual, concluyó que son los jueces de la categoría de municipales de la aludida ciudad los llamados a darle trámite a la acción constitucional de la referencia.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, a través de auto del 15 de mayo de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Sobre particular, precisó que en la presente causa “(…) la señora G.R. no puede ser catalogada en estricto sentido como accionante porque no fue ella quien interpuso la tutela en su propio nombre. Por el contrario, dicha condición la tiene PROTECCIÓN S.A, quien con fundamento en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994[5], se considera legitimada para adelantar trámites relacionados con la emisión del bono pensional”[6].

    Al respecto agregó que, en virtud de la jurisprudencia constitucional en la materia “(…) la solicitud de emisión de bono pensional debe ser formulada por la entidad administradora, que por mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado”[7]. Adicionalmente, destacó que si en gracia de discusión se aceptara que en la presente causa existía un problema de legitimación en la causa por activa, ello no era objeto de pronunciamiento en el auto admisorio del proceso tutelar.

    En ese orden de ideas, precisó que en tanto los involucrados en esta demanda son PROTECCIÓN S.A -sede Medellín- (en calidad de accionante) y el Hospital San Diego (en calidad de accionado) cuyo domicilio es Cereté (Córdoba) “(…) la competencia territorial radica en los jueces de dichos municipios, más no en uno perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá”[8].

    Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

    Cabe resaltar que en el presente asunto el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[12]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15] en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

  4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) planteó un conflicto basado en su interpretación del factor territorial, argumentando que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 es en Bogotá donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración de derechos. Lo anterior, por considerar que en el asunto bajo examen la parte demandante actuó en representación de una de sus afiliadas, la señora B.E.G.R., quien, como quedo establecido en el acervo probatorio allegado con el expediente, tiene su domicilio en la referida ciudad.

    ii. Por otra parte, el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite constitucional de la referencia por estimar que la competencia territorial radica en los jueces de Cereté y Medellín, mas no en los de Bogotá. Al respecto, explicó que la señora A.L.M.T. instauró acción de tutela contra la E.S.E Hospital San Diego del Municipio de Cereté (Córdoba) y que, en el marco de la comentada acción, la peticionaria actuó en representación de PROTECCIÓN S.A- sede Medellín- y no de la señora G.R. como pretendió hacerlo ver el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín.

    iii. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que los argumentos expuestos por el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá son acertados en lo que concierne al hecho de que en la tutela de la referencia no figura como parte accionante la señora B.E.G.R., razón por la cual el domicilio de esta última no puede entenderse como el lugar donde se surten los efectos de la vulneración de derechos que invoca PROTECCIÓN S.A- sede Medellín

    Respecto de esto último, recuerda esta Corporación, tal y como se puso de presente en la parte considerativa del presente auto, que la jurisprudencia en la materia ha sido uniforme en sostener que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[22].

    iv. Bajo esa línea, estima este Tribunal que, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) tiene competencia territorial para decidir sobre la presente acción de tutela de la referencia ya que Medellín es lugar donde la accionante se ha visto imposibilitada para adelantar las actuaciones administrativas correspondientes para reconocerle a la señora G.R. su pensión de vejez, es decir, es en donde se producen los efectos de la vulneración alegada.

    Ahora bien sobre este punto cabe aclarar que las autoridades judiciales de Cereté (Córdoba) serían igualmente competentes desde el punto de vista territorial para conocer del presente asunto en tanto es allí donde tiene origen la vulneración de los derechos que se reclaman. No obstante, se advierte que para el caso concreto dichas autoridades no fueron involucradas en ningún momento dentro del conflicto que se resuelve. De allí que la Corte descarte la posibilidad de radicar la competencia en las mismas.

    En todo caso se precisa que el Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá no es competente por factor territorial dado que en esa ciudad no se produjo la vulneración ni se extendieron sus efectos.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por A.L.M.T., actuando en calidad de representante legal de PROTECCIÓN S.A- sede Medellín-, contra el Hospital San Diego de Cereté. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC 3657 a la autoridad judicial en mención, para que, de manera inmediata, tramite y profiera, en primera instancia, la decisión de fondo que haya lugar, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Así mismo, se advertirá al Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[23].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela impetrada por A.L.M.T., actuando en calidad de representante legal de PROTECCIÓN S.A- sede Medellín-, contra el Hospital San Diego de Cereté.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3657 al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[24].

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Décimo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a folio 7 del cuaderno principal.

[2] Ver a folio 12 del cuaderno principal.

[3] Ver a folio 44 del cuaderno principal.

[4] Ver a folio 9 del cuaderno principal.

[5] El referido artículo establece que “Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad”.

[6] Ver a folio 47 del cuaderno principal.

[7]Al respecto hizo mención a la sentencia T-147 de 2006 (M.P M.J.C.E.).

[8] Ver a folio 49 del cuaderno principal.

[9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Autos 159A y 170A de 2003.

[12] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017.

[14] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018.

[19] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[21] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[22] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[23] M.A.L.C..

[24] M.A.L.C..

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