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Auto nº 365/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3679

Auto 365/19

Referencia: expediente ICC-3679

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (Cesar) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E.L.M.M. presentó acción de tutela contra V.S., pues consideró vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la vida digna, dado que afirma que la Compañía terminó su contrato de trabajo después de que tuvo conocimiento sobre su estado de embarazo[1]. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) decidió, en primera instancia, “negar por improcedente” la solicitud[2]. Esta decisión fue impugnada por la accionante[3] y, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, tras avocar el conocimiento de la impugnación[4], resolvió declarar la nulidad del fallo de primera instancia, pues consideró que “no se conformó en debida forma el contradictorio”[5]. El proceso, entonces, fue devuelto al Juzgado de primera instancia, que de nuevo, negó el amparo “por improcedente”[6]. Tal decisión fue impugnada por la actora[7]. El Juzgado de primera instancia concedió la impugnación y ordenó remitir “el legajo al Juzgado del Circuito en turno para lo de su competencia”[8].

  2. La impugnación fue asignada esta vez al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar[9], que mediante Auto del 1 de abril de 2019, resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad para que decidiera la impugnación[10]. Fundamentó esta decisión en el hecho de que este último Juzgado había conocido el proceso anteriormente[11].

  3. Por medio de providencia del 12 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar devolvió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito la misma ciudad[12]. Señaló “que no existe fundamento para que [este segundo Juzgado] se aparte del conocimiento del [expediente] que le fue debidamente repartido”. Se apoyó en una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de acuerdo con la cual, según resumió, “el incidente de desacato debe ser conocido por el despacho al que le fue asignado por reparto realizado por Oficina Judicial, para evitar la desigualdad de la carga laboral y la selección por antojo de la temática contenida en cada actuación”. Desde ese momento, propuso “colisión de competencia”.

  4. Al recibir de nuevo el expediente, a través de Auto del 29 de abril de 2019[13], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[16], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[17].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en los términos de su reglamento interno, dado que ambas autoridades judiciales en conflicto pertenecen a tal distrito judicial[18]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[19].

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[21]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[22].

  3. Cabe aclarar que este Tribunal también ha señalado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), desde el momento en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues de lo contrario se afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[23].

  4. Ahora bien, vale la pena tener en cuenta el Auto 464 de 2017[24], en el que la Sala Plena estudió un conflicto de competencia planteado después de proferida una decisión sobre un incidente de desacato. El juzgado que tramitó en un primer momento el grado jurisdiccional de consulta declaró la nulidad de lo actuado en el incidente y devolvió el expediente a la autoridad que lo había tramitado. Una vez proferida la nueva providencia, el expediente fue repartido para consulta a un juzgado diferente, que consideró que su conocimiento le correspondía al fallador que inicialmente había conocido el asunto. En esa ocasión, la Corte resolvió que no existía conflicto de competencia alguno y que la autoridad que debía conocer del asunto era aquella a la que había sido asignado en un primer momento y que había anulado las actuaciones desplegadas durante el trámite incidental, pues “con base en el principio ‘perpetuatio jurisdictionis’ no era dable alterar su competencia después de haber asumido el conocimiento del incidente, con el fin de asegurar la celeridad del trámite”[25].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, se presentó una controversia entre las autoridades judiciales involucradas respecto del conocimiento de la impugnación del fallo de primera instancia. Con base en las consideraciones expuestas, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar es el llamado a resolver la impugnación. Esta autoridad judicial avocó el conocimiento de la impugnación y luego de esto profirió un fallo mediante el que anuló la sentencia de primera instancia que se emitió inicialmente. No estaba facultado, entonces, para alterar su competencia después de este momento, en la medida que ya había asumido el conocimiento del trámite de segunda instancia. La Sala aclara, en este sentido, que la decisión de nulidad afectó, en los términos del fallo citado arriba, la sentencia de primera instancia, pero no otras actuaciones tales como la providencia mediante la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar avocó conocimiento de la impugnación.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 12 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y ordenará la remisión del expediente ICC-3670 a dicho despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada por la parte accionante.

  3. Adicionalmente, la Corte advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[26].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar) dentro del trámite de la acción de tutela formulada por E.L.M.M. contra contra V.S.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3679 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (Cesar) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (Cesar).

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de la acción de tutela se encuentra en los folios 1-4 del cuaderno de primera instancia.

[2] Decisión tomada mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Cuaderno de primera instancia, folios 51-57.

[3] Cuaderno de primera instancia, folios 61-62.

[4] El conocimiento de la impugnación se avocó mediante Auto del 11 de enero de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 67.

[5] Decisión tomada por medio de Sentencia del 7 de febrero de 2019. Cuaderno de primera instancia, folios 68-73.

[6] Decisión tomada mediante Sentencia del 8 de marzo de 2019. Cuaderno de primera instancia, folios 104-110.

[7] Cuaderno de primera instancia, folios 125-127.

[8] Auto del 12 de marzo de 2019. Cuaderno de primera instancia, folio 128.

[9] Cuaderno de segunda instancia, folio 1.

[10] Cuaderno de segunda instancia, folio 2.

[11] Citó el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, “que dispone: ‘cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente’” (cuaderno de segunda instancia, folio 2).

[12] Cuaderno de primera instancia, folio 135.

[13] Cuaderno de segunda instancia, folio 4.

[14] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[15] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[16] M.A.L.C..

[17] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[18] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[19] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura —Sala Disciplinaria—, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta conflicto de competencias dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la Constitucional.

[20] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[21] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[22] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[23] Ver, por ejemplo, entre muchos otros, los recientes autos 120 de 2018. M.C.B.P.; y 578 de 2018. M.A.L.C..

[24] M.D.F.R..

[25] Auto 464 de 2017. M.D.F.R..

[26] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 (M.A.L.C..

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