Auto nº 372/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615421

Auto nº 372/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00029

Auto 372/19

Referencia: Expediente CJU-00029

Conflicto aparente de jurisdicción suscitado por E.M.C. y G.E.G.M..

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de mayo de 2019, E.M.C. y G.E.G.M., quienes manifestaron ser los abogados del congresista S.P.H.S., radicaron un escrito ante la Secretaría General de esta Corte, a fin de “provocar un conflicto de Jurisdicciones entre la Justicia Especial de Paz (JEP) y la justicia ordinaria”[1].

  2. Manifestaron que el 15 de mayo de 2019 la Sección de Revisión de la JEP otorgó la garantía de no extradición a su representado, ordenó su libertad inmediata, dispuso que continuara a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz y remitió copia del expediente a la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de Hechos y Conductas, para lo de su competencia. Además, indicaron que dicha decisión fue apelada por la Agencia Especial de la Procuraduría General de la Nación ante la JEP, y que dicho recurso se encontraba en trámite[2].

  3. Por otro lado, señalaron que la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación criminal identificada con el radicado 110016099144201900586 en contra de S.P.H.S., por su posible participación en actividades de exportación de sustancias estupefacientes hacia los Estados Unidos, “por los mismos hechos en que se solicitó la extradición”[3].

  4. Así las cosas, estimaron que los hechos que investigaba actualmente el ente acusador “coinciden con los hechos (factum y fecha) con lo que se debate actualmente en la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, violando el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, de que no podrá haber dos procesos por unos mismos hechos y el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia (non bis in ídem), lo dispuesto en el artículo 19 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2019, que estipula que cuando se decida la Garantía de No extradición, y solo hasta ese momento, se decide la competencia y los trámites jurídicos a seguir”[4].

  5. Finalmente, concluyeron que la competencia era de la “Sección de Revisión [sic] del Tribunal para la Paz, en donde se halla el proceso en trámite para decisión de segunda instancia sobre la Garantía de No Extradición” y que “En consideración al principio rector del juez natural, ni la Fiscalía General de la Nación ni ningún juez de la República diferente a la Sección de revisión del Tribunal Especial para la Paz tiene hoy competencia funcional para investigar, capturar, legalizar capturas, realizar imputaciones, imponer medidas de aseguramiento en contra del ciudadano SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE”[5].

  6. Por lo anterior, solicitaron a la Corte Constitucional que llevara a cabo un estudio exhaustivo de los procedimientos que se adelantaban en contra de S.P.H.S., a fin de que resolviera “el conflicto o colisión de competencias suscitado entre jurisdicciones” y se enviaran las diligencias a quien correspondiera. Para el efecto, pidieron que se remitieran con destino a esta Corte, “los expedientes que cursan ante la Honorable Corte Suprema de Justicia (Radicado interno No. 55395) en el trámite de Impugnación de compendia [sic], operador judicial al que lo envió la Juez 16 Penal Municipal en funciones de Control de Garantías [sic], los trámites adelantados por la Fiscalía 14 Delegada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, (cui 110016099144201900586), y el proceso de Garantía de No Extradición (radicado 2018834008010003E) adelantado por la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para Paz [sic]”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante la Sentencia C-674 de 2017, entre otros asuntos, la Corte Constitucional decidió declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2007, disposición que establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una sala incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

  2. La Sala Plena precisó que la inconstitucionalidad del mencionado precepto no significaba la ausencia de una instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional, conforme con lo previsto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]. Por tanto, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

  3. Asimismo, en la sentencia en cita, se señaló que si bien el ejercicio de dicha atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[8], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP la función de esta Corte tenía aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia específica a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la Sentencia C-674 de 2017 se expresó:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

  4. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, dada su incompetencia, o (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[9]. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 580 de 2018 aclaró que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[10]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional para la resolución de este tipo de asuntos.

  5. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[11]. Por tanto, los apoderados de las personas que se encuentren sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz pueden elevar solicitudes ante la misma para que adopte las decisiones que considere pertinentes[12].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i) No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos no puede provocarse a partir de la solicitud de una de las partes[13], sino que requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto.

    ii) En este caso, quienes se identifican[14] como apoderados de S.P.H.S. acuden a la Corte Constitucional para “provocar un conflicto de jurisdicciones”, porque consideran que la Jurisdicción Especial para la Paz es la competente para tramitar los asuntos que se adelantan en contra de su defendido por parte de (i) la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 110016099144201900586 y ii) la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado número 55395.

    iii) Sin embargo, en el expediente no obra pronunciamiento alguno de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a la facultad que le asiste para conocer dichos procesos y, por tanto, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Esto garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.

  2. Por último, cabe aclarar que la Sala no ordenará la remisión del presente CJU a autoridad alguna, pues lo único que obra en el expediente es la solicitud elevada por E.M.C. y a G.E.G.M., a quienes se les comunicará la decisión adoptada en esta providencia.

    IV) DECISIÓN

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones, planteado por E.M.C. y a G.E.G.M., acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, COMUNICAR a E.M.C. y a G.E.G.M., quienes señalaron actuar como apoderados del señor S.P.H.S., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese, archívese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 1, cuaderno principal.

[2] F. 5, cuaderno principal.

[3] R. que como consecuencia de dicha investigación, su poderdante había sido capturado sin que se materializara la libertad ordenada por la Sección de revisión de la JEP, y que en la audiencia de legalización de captura la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico se había referido a los mismos eventos por los que se había efectuado la captura con fines de extradición (folios 6 y 7, cuaderno principal).

[4] F.s 7 y 8, cuaderno principal.

[5] F. 10, cuaderno principal.

[6] F. 11, cuaderno principal.

[7] Tal artículo dispone: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. || 12. Darse su propio reglamento”.

[8] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[9] Ver autos 556 y 580 de 2018.

[10] Auto 556 de 2018.

[11] Auto 580 de 2018.

[12] Entre otros, los autos 716 de 2018 y 284 de 2019.

[13] En el Auto 401 de 2018 esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones en el que estaba involucrado el señor S.P.H.S.. En dicha oportunidad, se profirió un pronunciamiento de fondo porque la colisión no fue promovida por una de las partes, sino por la Fiscalía General de la Nación, frente a asuntos que estaban siendo tramitados por la Jurisdicción Especial para la Paz y que el ente acusador consideraba que eran de su competencia.

[14] En el expediente no obra poder alguno otorgado por el señor S.P.H.S. a E.M.C. o a G.E.G.M.. Sin embargo, los conflictos de jurisdicciones únicamente pueden ser promovidos por las autoridades judiciales. Por tanto, la ausencia de dicho poder es en todo caso irrelevante para que la Corte emita un pronunciamiento en este sentido.

[14] F. 1, cuaderno principal.

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