Auto nº 406/19 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615533

Auto nº 406/19 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-013/19

Auto 406/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-013 de 2019.

Peticionario: D.A.U.E., Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor D.A.U.E., Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- contra la Sentencia T-013 del 22 de enero de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2018, el señor H.E.O.L., por intermedio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, a la que afirmaba tener derecho, al cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

  1. Hechos del proceso que fundamentaron la expedición de la Sentencia T-013 de 2019

    1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- mediante Resolución SUB 197830 del 18 de septiembre de 2017 negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez solicitada por su afiliado H.E.O.L., que contaba con 53 años de edad al momento de la petición. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto en mención, no obstante, COLPENSIONES mantuvo su decisión negativa en las Resoluciones SUB 234883 del 24 de octubre de 2017y DIR 19674 del 8 de noviembre de 2017, respectivamente.

    1.2. COLPENSIONES motivó su decisión en que las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones al 22 de agosto de 2014, momento en que se consolidó la discapacidad del señor O.L., de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 12559345-460 del 1º de junio de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., se hicieron cuando el solicitante estuvo vinculado a su anterior fondo de pensiones, esto es, Porvenir S.A., por lo que aplicó lo preceptuado por el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 -compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016-, que señala que corresponde al fondo de pensiones al cual venía cotizando el afiliado al momento de establecerse la fecha de la enfermedad (estructuración), tramitar el reconocimiento de dicha prestación económica.

    1.3. Sin embargo, en las resoluciones mencionadas, al efectuarse el estudio sobre la procedencia de la solicitud frente a los requisitos aludidos en la normatividad vigente de acreditar una pérdida de capacidad laboral o PCL de 50% o más, y haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por lo menos 50 semanas, COLPENSIONES reconoció que el señor H.E.O. cumplió con los requerimientos a cabalidad.

    1.4. El accionante consideró que con la decisión anterior se vulneraban sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por lo que interpuso acción de tutela, pues no recibe ningún ingreso que permita sostener a su núcleo familiar conformado por su esposa y dos menores de edad, siendo una persona en alto grado de vulnerabilidad.

  2. Contestación de la acción de tutela

    2.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-

    El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad accionada contestó a la tutela solicitando desestimar la acción, por cuanto su representada no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, y porque de los documentos que obraban en el expediente no se vislumbraba una eventual amenaza o perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales alegados. Como principal argumento, la accionada resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que toda controversia que se presenta dentro del marco de la Seguridad Social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deben conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral; así pues, recalcó que su representada, de manera definitiva atendió y resolvió mediante actos administrativos todas las solicitudes que el accionante les presentó.

    2.2. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

    A pesar de haber sido notificada en debida forma del trámite de la tutela sometida a estudio, la entidad accionada guardó silencio.

  3. Decisión de instancia revisada

    Mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M. declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar su controversia; sumado a que no encontró criterio alguno para que se configurara la figura del perjuicio irremediable.

  4. La Sentencia T-013 de 2019

    4.1. La Sala, al resolver la cuestión planteada analizó los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez; (ii) el derecho al traslado entre administradoras de fondos de pensiones; y, (iii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

    4.2. En la Sentencia T-013 de 2019, se concluyó que el accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues en el material probatorio obraba una certificación de pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, y una relación de más de 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad (22 de agosto de 2014) como se reconoció en las resoluciones que la entidad accionada expidió.

    4.3. En vista de lo anterior, y al encontrarse que el actor se encontraba válidamente afiliado a su último fondo de pensiones y efectuando aportes para este, la Sala Séptima de Revisión evidenció que las diferentes decisiones adoptadas por COLPENSIONES visibles en las Resoluciones SUB 97830 del 18 de septiembre de 2017, SUB 234883 del 24 de octubre de 2017, y DIR 19674 del 8 de noviembre de 2017, vulneraban los derechos fundamentales del señor H.E.O.L.; así las cosas, la Sala decidió revocar la sentencia del 21 de febrero de 2018 y concedió el amparo deprecado, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida.

  5. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-013 de 2019

    El 26 de marzo de 2019, el señor D.A.U.E., Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, envió por correo electrónico a la Secretaría de la Corte Constitucional, oficio BZ2019_3969085[1] en el que solicita la nulidad de la sentencia T-013 del 22 de enero de 2019 con base en los siguientes argumentos:

    5.1. En la sentencia T-013 de 2019, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la Sala Séptima incurrió en el error de atribuir equivocadamente a COLPENSIONES la responsabilidad del trámite en el reconocimiento de la prestación del accionante, cuando lo correcto era que dicha obligación recayera en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., pues en desarrollo del trámite administrativo, el afiliado fue regresado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- con ocasión de la estructuración de la invalidez.

    5.2. En ese orden de ideas, el incidentante ilustra brevemente las fuentes de financiación de la pensión de invalidez tanto en el régimen privado y sus diferencias con el régimen público, acotando que la pensión de invalidez que se ordenó reconocer al señor H.E.O.L., “entró desfinanciada debido a que Porvenir S.A. solo traspasaría el saldo de la cuenta de ahorro individual más el 1.5% del Fondo de Garantía Mínima”[2].

    5.3. Asimismo, indica que la Sala irrespetó el precedente jurisprudencial al alejarse de los antecedentes tomados como referencia para sustentar la decisión, toda vez que en las sentencias T-040 de 2015, T-057 de 2017, T-522 de 2017, T-681 de 2017, entre otras, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era mucho más alto que respecto del accionante en la sentencia T-013 de 2019 y en las sentencias mencionadas los demandantes padecían del Síndrome de inmunodeficiencia adquirida, enfermedad mucho más gravosa que la padecida por el señor H.E.O.L..

    5.4. Finalmente, manifiesta que hay un desconocimiento del precedente constitucional en materia de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues “la Corte ha considerado que para el reconocimiento de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones se hace necesaria la exigencia de cotizaciones que respalden el reconocimiento de beneficios pensionales dentro del actual sistema, de conformidad con la Sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Oportunidad para solicitar la anulación de una sentencia

    Atendiendo al principio de cosa juzgada y de la salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de sus sentencias de revisión debe contener un plazo que lo ha fijado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[3].

    Así pues, la Oportunidad implica que: a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[4]. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional[5].

  2. Análisis concreto

    La solicitud de nulidad presentada por D.A.U.E., Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, fue radicada, a través de correo electrónico, el 26 de marzo de 2019 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[6].

    De acuerdo con la certificación enviada a la Corte Constitucional, por la doctora A.M.A.R., Secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M.[7], así como de la copia del auto del 18 de marzo de 2019[8] y de impresiones de los correos electrónicos que la soportan[9], la notificación de la sentencia T-013 del 22 de enero de 2019 a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, se surtió a través de la publicación del estado No. 06 de 19 de marzo de 2019 y el envío de correo electrónico al buzón de la entidad accionada a las 15:29 del 19 de marzo de 2019.

    Como se señaló en precedencia, la solicitud de nulidad contra una sentencia debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional.

    En el presente caso, el fallo fue notificado el 19 de marzo de 2019 a COLPENSIONES, es decir, que se podía interponer el incidente de nulidad los días 20, 21 y 22 de marzo. El escrito de nulidad fue allegado a esta Corporación el día 26 de marzo del mismo año, es decir, fuera del término establecido, lo cual hace que la solicitud sea extemporánea.

III. DECISIÓN

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-013 del 22 de enero de 2019, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Cuaderno de nulidad, folio 2.

[2] Ibídem.

[3] Auto 016 de 2017, M.G.E.M.M..

[4] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP J.A.R.). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP J.A.R., Auto 163A de 2003 (MP J.A.R., Auto 367 de 2016 (MP Gloria S.O.D.), Auto 362 de 2017 (MP C.B.P., entre otros.

[5] Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP J.A.R., 031A de 2002 (MP E.M.L.) y 330 de 2006 (MP H.A.S.P.. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP J.A.R.).

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP E.M.L.) 031A de 2002 (MP E.M.L., 217 de 2006 (MP H.A.S.P.) y Auto 054 de 2006 (MP J.A.R.).

[6] Cuaderno de nulidad, folio 1.

[7] Cuaderno de nulidad, folios 59.

[8] Cuaderno de nulidad, folios 62.

[9] Pantallazos de correos electrónicos que tiene fechas de enviado el 19 de marzo de 2019 a las 3:29 p.m. de agosto de 2018.

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