Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080022019-00116-01 de 23 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080022019-00116-01 de 23 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11327-2019
Número de expedienteT 1569322080022019-00116-01
Fecha23 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11327-2019

Radicación Nº 15693-22-08-002-2019-00116-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela instaurada por L.J.P.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «libre acceso y recta administración de justicia», «protección de la familia», «irrenunciabilidad a mis derechos como heredero y por ende a mis derechos adquiridos», «vivienda digna», «igualdad ante la ley», «dignidad humana», «propiedad» y «otros derechos conexos», cuya violación le enrostró al ente accionado dada su negativa a ordenar el levantamiento parcial de las medidas cautelares que afectan el inmueble objeto del proceso hipotecario que allí se adelanta contra su progenitora R.M.P. de Puerto.

En apretada síntesis, relató que los gastos generados por la enfermedad y muerte de su padre A.E.P.P. le impidieron a la precitada señora pagar la acreencia que ella había adquirido con antelación y que respaldó con garantía real sobre el predio donde actualmente residen. Señaló que el mencionado deceso supuso la disolución de la sociedad conyugal conformada por sus ascendientes y, por ende, consideró que los gananciales que le pudieran corresponder al causante necesariamente se transmitieron a sus descendientes, quienes en este caso ven afectados sus intereses con el embargo, secuestro y posterior subasta del aludido bien.

Afirmó, que estas razones los llevaron a solicitar al juez de la ejecución que limitara dichas cautelas únicamente al «cincuenta por ciento (50%) del inmueble» que podría pertenecerle a la propietaria del mismo en el trámite liquidatorio del haber social, dejando a salvo la cuota restante que la ley reserva para los causahabientes; ruego desestimado pese al deber oficioso de «levantar las medidas que afecten a terceras personas y que nada tienen que ver en el asunto», lo que, en su sentir pone en riesgo su herencia, gravándola con obligaciones ajenas que ni el fallecido, ni sus legatarios adquirieron.

Finalmente, adujó que en el decurso se avaluó el fundo por un importe muy inferior al real, con fundamento en un certificado catastral «no actualizado», irregularidad que se puso de presente en la contestación de la demanda, pero que no fue remediada por la inculpada acorde con las poderes que para el efecto le corresponden.

2.- El estrado querellado guardó silencio frente a tales reproches.

Por su parte, la vinculada R.M.P. de Puerto respaldó las pretensiones y raciocinios del quejoso; también recalcó que ella es la única deudora y que su esposo no adquirió crédito alguno, por consiguiente sus hijos no pueden ver comprometidas «las asignaciones que por ley son forzosas».

La cesionaria y rematante, A.V. de D., a través de apoderado, defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas y tildó de improcedente este remedio superior, en atención a que R.M., con el mismo soporte, invocó la nulidad del «Ejecutivo Hipotecario N° 2017-0034 que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama», donde de igual manera formuló excepciones, ampliamente debatidas y desvirtuadas.

3.- El Tribunal negó el auxilio, pues estimó que no se cumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que el suplicante esperó más de dos años para acometer contra las «medidas cautelares» que reprueba, sumado al hecho que ni él, -como «tercero interesado»-, ni la ejecutada, acudieron tempestivamente a los recursos pertinentes para exponer sus inconformidades frente al decreto y práctica de las mismas. Asimismo, subrayó que se encuentra pendiente de finiquitar la alzada contra el auto que rechazó de plano el respectivo incidente que con ese mismo puntal se invocó.

4.- L.J.P.P. repelió ese veredicto e hizo notar el error de argumentación que allí se presenta, dado...

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