Auto nº 357/19 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810151577

Auto nº 357/19 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-880/06

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-880 de 2006.

Expediente T-1.352.585 Acción de tutela presentada por el Pueblo Indígena Motilón Barí contra el Ministerio del Interior y de Justicia.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de octubre de 2006 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-880 de 2006 mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la participación en las decisiones que los afectan, a la vida y a la integridad, de distintas comunidades que integran el Pueblo Indígena Motilón Barí ubicadas en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, Municipio de Tibú.

  2. En la citada sentencia, la Sala encontró que los derechos de las comunidades indígenas habían sido vulnerados pues (i) la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia resolvió, sin adelantar la consulta de rigor, desconocer la influencia de actividades exploratorias en su territorio ancestral; (ii) ECOPETROL S.A. pasó por alto la consulta previa, en la elaboración de Estudios de Impacto y Manejo Ambiental sobre una zona tradicionalmente ocupada por comunidades indígenas; y (iii) el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial tramitó y otorgó licencia ambiental para adelantar actividades exploratorias, con clara vulneración del derecho de las comunidades del Pueblo Indígena Motilón Barí a participar en las decisiones que los afectan.

  3. Como consecuencia de lo anterior la Sala resolvió:

    “Segundo.- ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. suspender las actividades exploratorias que adelanta en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, jurisdicción del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander y adoptar las medidas necesarias para que la medida se cumpla efectivamente, en tanto el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Norte Santander, en su calidad de juez constitucional de primera instancia, permite su reanudación.

    Tercero.- ORDENAR a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia consultar a las autoridades del Pueblo Indígena Motilón Barí, de buena fe, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, su presencia en la zona, con el propósito i) de concertar la influencia del Pozo Alamo 1 en la integridad cultural, social y económica de dicho Pueblo y, ii) de no ser el acuerdo posible, definir la cuestión unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de la Nación.”

  4. El 27 de junio de 2019, la Secretaría General de la Corte remitió a este despacho el escrito presentado por la señora J.A.S., C.G. del Cabildo Resguardo Indígena Catalaura, en el cual solicita a la Corte su intervención a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia T-880 de 2006.

  5. En el citado escrito, la C.G. afirma que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no ha dado cumplimiento a la orden tercera de la sentencia T-880 de 2006. Al respecto, señala que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó a las autoridades de las comunidades indígenas formular un proyecto que permitiera dar cumplimiento “a la orden de contar con un mecanismo para que de manera concertada, se pueda determinar la presencia o no de comunidades indígenas en determinado territorio donde se pretenda adelantar un proyecto”[1].

  6. De acuerdo con la solicitante, en noviembre del 2018, las autoridades de las comunidades habrían formulado y entregado un primer proyecto con actividades, resultados y productos cuyo presupuesto de ejecución ascendía a 300 millones de pesos. La Dirección de Consulta Previa habría rechazado el proyecto en razón a que los recursos para dar cumplimiento a la sentencia T-880 de 2006 eran aportados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y estos tenían un tope máximo de 120 millones de pesos. A raíz de ello, la comunidad habría presentado un nuevo proyecto con el presupuesto ajustado a 200 millones de pesos, el cual habría sido nuevamente rechazado por insuficiencia presupuestal.

  7. Por otro lado, la solicitante afirma que desde que se profirió la tutela T-880 de 2006, la Dirección de Consulta Previa ha expedido 7 certificaciones de no presencia de comunidades en el territorio del pueblo ancestral barí “el cual ha sido objeto en ampliación por nuestro pueblo desde el año 2003”[2].

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante la inobservancia de una orden proferida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar su cumplimiento, a través del denominado trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

  2. La jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente[3].

  3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos[4].

  4. Por ello, en aquellos casos en los que la Corte ha proferido una sentencia en sede de revisión, esta deberá ser comunicada al juez de tutela de primera instancia, tal como lo establece el artículo 54 del Acuerdo 05 de 1992. Dicha autoridad es la encargada de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que llegaran a interponerse. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta[5].

  5. No obstante lo anterior, en casos excepcionales, la Corte ha explicado que puede asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento, lo cual sucede cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente. Al respecto, ha indicado que ello ocurre en las siguientes circunstancias:

    “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[6].

    1. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-880 DE 2006

  6. La señora J.A.S., C.G. del Cabildo Resguardo Indígena Catalaura, solicitó a la Corte Constitucional adelantar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-880 de 2006. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional transcrita, no es la Corte, sino el juez de primera instancia, quien debe adelantar este trámite, salvo que se evidencie la ocurrencia de una justificación objetiva, razonable y suficiente que justifique la intervención de este tribunal (ver supra numeral 12). Del escrito aportado por la solicitante, no se desprende evidencia alguna relativa a que el incumplimiento haya sido de conocimiento del juez de tutela de primera instancia[7]

  7. Revisada la solicitud formulada por la solicitante, la Sala concluye que esta debe ser rechazada, por cuanto, los hechos descritos no permiten verificar la ocurrencia de una justificación, objetiva, razonable y suficiente que permita que la Sala pueda asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento. Asimismo, observa la Sala que la solicitud formulada no se enmarca en uno de los supuestos excepcionales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, requieren la intervención imperiosa de la Corte Constitucional para lograr el cumplimiento del fallo (ver supra numeral 12). De ahí que sea necesario disponer la imposibilidad de que esta Sala decida asumir una competencia reservada de manera prevalente a la autoridad judicial que decidió en primer grado la acción de tutela bajo referencia.

  8. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de tramitar la solicitud de cumplimiento y dispondrá remitirla a quien obró como juez de primera instancia en el proceso de radicado T-1.352.585, esto es, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte Santander, a fin de que asuma el conocimiento de la misma y adelante los trámites que son de su competencia. De esta decisión se informará a la interesada.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-880 de 2016, elevada el 27 de junio de 2019 por la señora J.A.S., C.G. del Cabildo Indígena Resguardo Catalaura, ante la Corte Constitucional.

SEGUNDO-. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, REMITIR al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte Santander, para lo de su competencia, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-880 de 2016, elevada el 27 de junio de 2019 por la señora J.A.S., C.G. del Cabildo Indígena Resguardo Catalaura.

TERCERO-. A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la señora J.A.S., C.G.d.C.I.R.C., quien suscribió la solicitud de cumplimiento de la referencia.

CUARTO-. Contra este auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver solicitud de cumplimiento, pág. 2.

[2] Ver solicitud de cumplimiento, pág. 3.

[3] Ver, entre otros, Autos 506, 507 y 508 de 2018.

[4] Ver, entre otras, sentencia T-763 de 1998 y Auto 220A de 2002.

[5] Ver, entre otros, Autos A-136A de 2002, A-028 de 2009, A-389 de 2014 y A-625 de 2017.

[6] Ver sentencia C-367 de 2014.

[7] El juez de primera instancia es el órgano llamado a verificar, por regla general, el acatamiento de las sentencias de tutela adoptadas en sede de revisión por la Corte Constitucional

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