Auto nº 13001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331589

Auto nº 13001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2019-00264-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207




ACTOS DE EJECUCIÓN - No son objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTO DE EJECUCIÓN – Es susceptible de control de legalidad cuando excede la decisión a ejecutar / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE – Para revisar la admisibilidad de la demanda


Sería del caso decidir sobre el recurso de apelación formulado (…) contra el auto admisorio de la demanda, proferido el 28 de mayo del año en curso por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se niega la medida cautelar, si no fuera porque el Despacho observa frente al sub judice un nuevo análisis en relación con uno de los actos demandados y, si es el caso, adecuación del medio de control respecto del otro. (…). La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que los actos de ejecución, no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa pues, en ellos no se concreta una función administrativa o electoral, que pueda ser cuestionada y revisada sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas. No obstante esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si se excede la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad. (…). Para dar cumplimiento a la sentencia de tutela [T-132 de 2019], el Concejo Distrital expidió dos Resoluciones: 062 y 063 del 5 de abril de 2019. (…). De la lectura de la anterior resolución [062 del 5 de abril de 2019], se desprende que, contrario a exteriorizar una verdadera voluntad de la administración, la decisión de “cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional” y “tomar medidas pertinentes para darle reintegro al demandante”, no corresponden sino a la ejecución de una orden proferida por el juez de tutela. (…). Conforme con lo expuesto en la Resolución 063, se observan consecuencias frente al cumplimiento de lo decidido en la tutela T-132 de 2019, porque se ordenó que se realizara un trámite administrativo al señor Dagoberto Macías Cabrera para garantizarle el debido proceso y es precisamente por este trámite que el señor M.C. consideró que se le violaron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, lo que motivó la interposición de la demanda de la referencia y su insistencia en que se decretara la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Bolívar debe realizar un nuevo análisis de los actos administrativos demandados, a fin de identificar si existe una circunstancia autónoma, independiente o nueva respecto de lo resuelto en la sentencia T-132/19, que en caso de constatarse podría llevar a concluir que la decisión censurada aunque contiene aspectos de mera ejecución, pudiera incorporar hechos nuevos o situaciones jurídicas susceptibles de control judicial y determinar el mecanismo idóneo. Es deber precisar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos, es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos sin que dicha declaración de voluntad se pueda catalogar dentro de otra categoría del acto jurídico, que podría ser en la de ejecución. Los actos de ejecución conforme con la jurisprudencia no tienen control judicial salvo: i) Cuando el acto desconozca el alcance del fallo, ii) crea situaciones jurídicas nuevas o distintas y iii) el acto esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que los actos de ejecución no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de noviembre de 2013, radicación 08001-23-31-000-2013-00430-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto de la procedencia para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto de ejecución excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de marzo de 2011, radicación 08001-23-31-000-2010-01230-01 (AC), C.P. Susana Buitrago Valencia. Con respecto a que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los actos en que la administración exterioriza su voluntad sin que ésta pueda catalogarse en los actos de ejecución, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de febrero de 2013, radicación 27001-23-31-000-2012-00069-01, C.A.Y.B.. En cuanto a que los actos de ejecución no tienen control judicial y sus salvedades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 31 de marzo de 2011. Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01230-01 (AC), C.S.B.V..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00264-01


Actor: DAGOBERTO MACÍAS CABRERA


Demandado: W.E.T.O. – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACTOS DE EJECUCIÒN - NULIDAD ELECTORAL- DEVUELVE EXPEDIENTE



AUTO QUE DEVUELVE EXPEDIENTE


OBJETO DE LA DECISIÓN


Sería del caso decidir sobre el recurso de apelación formulado por el actor Dagoberto Macías Cabrera, representado legalmente por la Dra. Kellynda Labarde Trocha1, contra el auto admisorio de la demanda, proferido el 28 de mayo del año en curso por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se niega la medida cautelar, si no fuera porque el Despacho observa frente al sub judice un nuevo análisis en relación con uno de los actos demandados y, si es el caso, adecuación del medio de control respecto del otro.



  1. ANTECEDENTES



1.1 La demanda


1. El señor D.M.C., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para que se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 062 “Por medio de la cual se cumple una orden judicial y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” y No. 063 “Por medio del cual se recompone el listado de la bancada del partido Cambio Radical, se hace un llamado a ocupar las curules y se dictan otras disposiciones en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias” del 5 de abril de 2019, proferidas por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena. En el mismo libelo genitor, el demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones en mención.


1.2 Hechos


2. El 30 de marzo de 2017, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias le informó al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, sobre la decisión de declarar fiscalmente responsable al concejal del Partido Cambio Radical, C.A.B.G.. En razón al mencionado fallo de responsabilidad fiscal y a la comunicación hecha por la Contraloría Distrital, la Presidencia del Concejo expidió la Resolución No. 047 “Mediante la cual se da cumplimiento al Fallo de Responsabilidad Fiscal Proferido por la Contraloría de Cartagena, dentro del Proceso Radicado No. 028 de 2014” del 6 de abril de 2017, en ella resolvió declarar la cesación en sus funciones como concejal al señor B.G., acto recurrido en reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 052 del 8 de abril de 2017, confirmando la decisión adoptada.


3. Ante la vacante que se presentó conforme a las Resoluciones No. 047 y 052 de 2017, el señor W.T.O. en su calidad de miembro del partido Cambio Radical y al estar en la lista de no elegidos en orden de votación que le seguía en forma sucesiva y descendiente al señor B.G., presentó acción de tutela con radicación No. 13001408801120177800 contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, para que se le convocara a ocupar la curul que está vacante, petición que fue acogida por el Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena mediante fallo del 10 de mayo de 2017, la cual dispuso dar posesión al señor Wilson Toncel Ochoa, dado que la presidencia del Concejo Distrital, conforme al formulario E – 26 había solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución No. 059 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de Tutela y...

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