Auto nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331601

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00024-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277




SILLA VACÍA - Concepto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia


[L]a parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio con su expedición se desconoció lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política en lo referente a la aplicación de la figura denominada “silla vacía” por cuanto, al encontrarse la señora Aida M. Rebolledo cobijada por una medida de aseguramiento de detención preventiva no podía ser reemplazada en el Senado de la República. (…). [E]s claro que los congresistas no pueden tener suplentes, como ocurría en el pasado; sin embargo, la norma establece que cuando se generen algunas vacancias absolutas o temporales, la curul puede ser ocupada por candidatos no elegidos según el orden de inscripción –en el caso de lista cerrada- o de votación –en el evento de lista abierta con voto preferente-. (…). Esta prohibición de reemplazo es la que se conoce doctrinariamente con el nombre de “silla vacía”; con ella se busca que la agrupación política que avaló o respaldó al congresista que posteriormente resultó investigado y/o condenado por los delitos anteriormente relacionados, pierda la curul en el Congreso, a manera de sanción por la conducta cometida por el avalado. (…). [L]a denominada “silla vacía” es una sanción para los partidos y movimientos políticos que han avalado congresistas que han participado en actividades delictivas relacionadas con grupos armados ilegales al margen de la ley, narcotráfico, contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad; que impide la agrupación política en cuestión ocupe con otro integrante, la curul del congresista investigado o condenado, lo cual afecta además el quorum de la respectiva Cámara. En este evento, el fundamento de la solicitud es el presunto desconocimiento de la prohibición de reemplazo del artículo 134 Constitucional toda vez que, (…), la señora A.M.R. fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de delitos contra la participación democrática. (…). Frente al punto, se debe tener en cuenta que la carga de aportar los elementos probatorios suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la medida cautelar radica en el actor y que el juez no cuenta con facultades probatorias de oficio en este estadio del proceso. (…). Adicionalmente, que en este momento procesal existe una seria duda sobre la aplicación de la figura al caso concreto, toda vez que la parte demandada y el Senado de la República ponen de presente que la sanción de silla vacía ya operó respecto de la señora A.M.R. en el período 2014 – 2018 cuando fungió como representante a la Cámara por lo que no podría aplicarse nuevamente ahora, para su elección como senadora para el período 2018 – 2022. Además, que la figura se aplicó en el primer período como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra y que el acto de llamamiento ahora cuestionado se originó en la declaratoria de nulidad de su elección como senadora de la República. En tales condiciones, no es clara en esta instancia del proceso la vulneración de la norma invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, por cuanto, como se dejó dicho, para establecer si fue desconocida o no con el acto demandado, la Sala debe realizar un estudio de fondo sobre las características y fijar las pautas para la aplicación de la figura de la silla vacía en el sentido de determinar si en este evento ya operó cuando ella tenía una curul en la Cámara de Representantes, si resulta viable extender sus consecuencias a la elección como senadora de la señora M.R. y los efectos de la declaratoria de nulidad de esa elección en el caso concreto. Por lo tanto, como dicho estudio no es propio de esta etapa procesal y para su desarrollo se requiere además que sean allegadas algunas pruebas al expediente, no puede afirmarse en este momento que con el acto de llamamiento efectuado por el Senado de la República para que la señora Soledad T.T. ocupe la curul que inicialmente le correspondía a la señora A.M.R. en esa Corporación durante el período 2018 – 2022, se ha desconocido el artículo 134 de la Carta Política. En tales condiciones, no se encuentra acreditado en este momento procesal el desconocimiento la norma invocada por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, y por tanto, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto, por lo que no hay lugar a decretar dicha medida cautelar. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, no constituye en manera alguna implica prejuzgamiento.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la denominada silla vacía, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 6 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00202-00 (2364), C.G.B.E..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00


Actor: OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ


Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO – SENADORA DE LA REPÚBLICA – PERÍODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR


Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de llamamiento de la señora S.T.T. como senadora de la República para el período 2018 - 2022 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.


ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Oscar Rodríguez Ortiz, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el llamamiento efectuado por el presidente del Senado de la República de la señora S.T.T. para que ocupara el lugar de la señora A.M.R. en esa Corporación para el período 2018 - 2022.


Como fundamento de la demanda, manifestó que la Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento intramural en contra de la señora Aida M. Rebolledo el 9 de abril de 2018 quien había sido elegida como senadora de la República para el período 2018 – 2022, razón por la cual no pudo tomar posesión de dicho cargo.


Señaló que en consecuencia, la curul de la señora M.R. no podía ser ocupada por nadie más, por lo que, con el acto demandado, el presidente y secretario del Senado de la República vulneraron el artículo 134 de la Constitución Política que prohíbe el reemplazo por faltas temporales de quienes hayan sido vinculados mediante orden de captura y medida de aseguramiento por delitos como los que a ella se le endilgan.


Sostuvo que en consecuencia, con el acto acusado se vulneraron las normas en que debía fundarse, concretamente el artículo 134 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. (fols. 1 a 11).


2. La solicitud de suspensión provisional


Mediante escrito anexo a la demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como fundamento de su solicitud invocó los siguientes argumentos:


Señaló que el 28 de mayo de 2019 el presidente del Senado de la República por conducto del secretario de la Corporación, ordenó el llamado de la señora S.T.T. para ocupar una curul por el Partido Conservador Colombiano.


Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la señora T.T. se posesionó ante la Plenaria del Senado de la República el 29 de mayo de 2019.


Afirmó que el acto de llamamiento no podía ser expedido, so pena de vulnerar el artículo 134 de la Carta Política que prohíbe reemplazar congresistas que han sido cobijados con medida de aseguramiento por los delitos allí establecidos.


Aseveró que la señora A.M.R. resultó elegida como senadora de la República para el período 2018 – 2022, sin embargo, no pudo posesionarse en dicho cargo por cuanto la Corte Suprema de Justicia dictó medida de aseguramiento en su contra por los delitos de concierto para delinquir; corrupción al sufragante; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédulas.


Manifestó que en este caso hubo una falta temporal irremplazable con ocasión de la orden de captura dictada en contra de la señora M. Rebolledo, razón por la cual el acto de llamamiento ahora acusado vulnera flagrantemente la prohibición consagrada en el artículo 134 de la Constitución Política y por tanto, debe ser declarado nulo y suspendido provisionalmente hasta tanto, ello ocurra. (fols. 23 a 29).


3. Trámite de la solicitud


Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 10 de julio de 2019 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la señora S.T.T., al presidente del Congreso de la República, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. (fol. 42).


4. Traslado de la solicitud


Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada, el secretario general del...

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