Auto nº 25000-23-36-000-2015-02704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810331657

Auto nº 25000-23-36-000-2015-02704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430)

Actor: UNIÓN TEMPORAL SASO-FSG

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 12 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probadas, entre otras, las excepciones de “ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad en debida forma” e “indebida representación del demandante y/o carencia de poder”.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2015, la Unión Temporal SASO - FSG, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Geográfico A.C. - IGAC, con el fin de que se declarara el rompimiento del equilibrio financiero y económico del contrato de prestación de servicios de transporte número 11417 de 2012.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la parte actora que se condene al instituto demandado al pago de las sumas dejadas de pagar por los servicios de transporte efectivamente prestados (fol. 31 - 37, c. 1).

3. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se alegaron los que se sintetizan a continuación:

3.1. El 9 de agosto de 2012, el Instituto Geográfico A.C. celebró con la Unión temporal SASO - FSG el contrato de prestación de servicios de transporte número 11417 cuyo objeto contractual era “Prestar el servicio público de transporte especial a nivel Nacional”.

3.2. El valor del contrato era la suma de mil quinientos cuarenta y seis millones trescientos mil pesos ($1.546.300.000), valor que se agotó con los servicios prestados hasta el 23 de octubre de 2012.

3.3. El contratista continuó prestado los servicios de transporte por petición de la entidad entre el 24 de octubre y el 12 de noviembre de 2012, por una suma de quinientos dos millones novecientos sesenta y cuatro mil pesos ($502.964.000) y, entre el 13 y 19 de noviembre de 2012, se prestaron servicios de transporte a la entidad por un valor de ciento ochenta y dos millones trescientos setenta y ocho mil pesos ($182.378.000), sumas que no fueron pagadas por el Instituto Geográfico A.C..

3.4. Las sumas antes mencionadas fueron aceptadas por la entidad demandada en acuerdos conciliatorios del 6 de mayo y 31 de octubre de 2013, sin embargo, los mismos fueron improbados por las respectivas autoridades judiciales, por lo cual se acudió a la medio de control de controversias contractuales.

4. Admitida la demanda (fol. 67 - 68, c.1), la entidad accionada contestó oportunamente proponiendo, entre otras, las excepciones de “ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad en debida forma”, señalando que no se citó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, e “indebida representación del demandante y/o carencia de poder”, por cuanto no se especificó el número del contrato cuyo incumplimiento se demandó (fol. 84 - 95, c.1).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. En audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probadas, entre otras, las excepciones de “ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad en debida forma” e “indebida representación del demandante y/o carencia de poder” (fol. 158 - 162 c. ppal.).

- En cuanto al agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial:

2. Como fundamento de su decisión explicó el a quo que el hecho de no haber acreditado la entrega de la solicitud de conciliación prejudicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado no viciaba el agotamiento de dicho requisito, en cuanto esa entidad no es parte en el proceso, su comparecencia no es obligatoria a la conciliación e, incluso, es potestativa en el proceso contencioso, como en el presente caso, que a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda decidió no actuar.

- En cuanto a la supuesta indebida representación del demandante y/o ausencia de poder:

3. De otro lado, señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que los defectos señalados respecto de poder conferido por la parte demandante no tienen mérito para comprometer su legalidad o validez, en cuanto:

3.1. No es necesario que exista plena coincidencia entre el poder y la demanda, pues ello conllevaría a un formalismo excesivo. Basta con que exista congruencia entre el primero y la segunda.

3.2. En el negocio de la referencia está demostrado que quien otorgó el poder es el representante legal de la Unión Temporal SASO-FSG, quien tenía la facultad para conferirlo.

3.3. Si bien el poder pudo haber sido más claro, no significa que sea insuficiente, en tanto se otorgó para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales al IGAC y, en tal sentido, la actuación del apoderado no desbordó sus facultades.

3.4. En relación con el error de transcripción en el número de identificación tributaria de la Unión Temporal, consideró el a quo que no tiene mérito para comprometer la actuación.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada el Instituto Geográfico A.C. - IGAC interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos:

Respecto de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad insistió el inconforme en que no se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y, en tal sentido, esa entidad no tuvo la oportunidad de determinar su interés de intervenir o no ante esa instancia.

Frente a la excepción de carencia de poder para demandar, señaló el recurrente que por tratarse de un poder es especial era obligatorio enunciar en él los números de las facturas o del contrato que se pretende cobrar para tener claridad respecto del derecho u obligación reclamado en la demanda.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera que se debe establecer si en el presente caso se configuran las excepciones de “ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad en debida forma” o “indebida representación del demandante y/o carencia de poder” o, si por el contrario, la parte actora cumplió a cabalidad estos requisitos para poder demandar.

V. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Asimismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.

VI. CONSIDERACIONES

1. La necesidad de que la demanda se presente en forma, constituye una exigencia procesal para quien eleve pretensiones por cualquiera de los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo cumplimiento está sujeto al control del juez durante el trámite de admisión o durante la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial; de igual modo, las partes a través de las excepciones previas y/o mixtas podrán vigilar el cumplimiento de los aspectos formales.

2. A su turno, se debe resaltar que las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa.Este mismo carácter lo puede tener los denominados excepciones mixtas, cuando con su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR