Auto nº 23001-23-33-000-2016-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00410-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331945

Auto nº 23001-23-33-000-2016-00410-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-33-000-2016-00410-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente23001-23-33-000-2016-00410-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la pretensión de reparación directa, el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad es de 2 años. (…) [E]l término de dos años que consagra el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. debe contabilizarse desde el día siguiente (…) [en que] (…) la parte actora tuvo conocimiento del presunto error en el diagnóstico médico (…) [S]e confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00410-01(64200)

Actor: CESAR AUGUSTO D. NOBLE Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A.[1] contra el auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de C., en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES 1. La demanda

El 19 de agosto de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor C.A.D.N. y otros[2] interpusieron demanda contra la E.S.E. Hospital S.J. de Sahagún, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron causados “por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por él [hace alusión al señor C.A.D.N., a causa del mal diagnostico medico (sic) …. específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada” por la entidad demandada (fl. 12, c. 1).

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 14 de junio de 2014, el señor C.A.D.N. tuvo un accidente de tránsito, en el cual sufrió un “trauma en pierna, hombro y brazo derecho”, razón por la cual ingresó a la E.S.E. Hospital S.J. de Sahagún para ser atendido. Luego de una valoración médica general, uno de los doctores tratantes ordenó “radiografía de pierna derecha (fémur derecho, cadera y complementarios)[3]; sin embargo, ese mismo día fue dado de alta sin tener conocimiento de los resultados radiológicos.

Sostuvo la parte actora que, el 15 de julio de 2014 se entregó el informe radiológico al señor D.N., el cual fue avalado por un médico radiólogo de la E.S.E. y en éste se dictaminó que la pierna y el fémur derecho estaban en condiciones normales y que no había signos de “fracturas ni lesiones osteoliticas o blasticas (sic)”[4] en la cadera; no obstante, como persistían el edema y los dolores, asistió al “centro médico santa (sic) M.I., consulta en la que fue remitido a un especialista, quien visualizó en los rayos x (en cita médica del 8 de septiembre de 2014) una “FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR” y ordenó “realizar una resonancia magnética de cadera derecha para definir tratamiento a seguir”[5].

El 20 de enero de 2015, fue remitido a la Fundación Clínica Campbell (centro médico de IV nivel), con el fin de que se le realizara cirugía de remplazo total de cadera, la cual se llevó a cabo el 28 de julio del mismo año. Afirmaron los demandantes que el “mal diagnóstico médico”, por error en la primera lectura de la radiografía, ocasionó “la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral … hasta el punto que actualmente el demandante afectado no puede caminar por sí solo, ni mucho menos trabajar”[6] (fls. 11 a 29 c. 1).

2. Excepciones

2.1. Admitida la demanda[7] y notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, quien propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN (sic)”[8].

2.2. Por su parte, Liberty Seguros S.A., vinculada por el Tribunal Administrativo de C. como llamada en garantía[9], en su contestación de la demanda formuló, entre otras[10], la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el hecho dañoso consistente en el error de la lectura de la radiografía ocurrió el 14 de junio de 2014 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de junio de 2016, es decir, restando un día para el cumplimiento del término de dos años que consagra la ley. Teniendo en cuenta que la constancia de agotamiento de dicho requisito se expidió el 10 de agosto de 2016, la parte actora tuvo hasta el 11 de estos últimos mes y año para interponer la demanda, pero como ésta se presentó el 19 de agosto de ese año, sostuvo que ello se hizo de forma extemporánea (fls. 265 y 266, c. 2)

3. Providencia impugnada

En la audiencia inicial celebrada el 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de C. declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía.

Como sustento de esta decisión manifestó (se transcribe exactamente como obra en el expediente):

“… en el presente caso, el demandante está solicitando que se declaré que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por este a causa del mal diagnóstico médico acaecido el día 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada en ese momento, sin embargo, de los hechos de la demanda, se establece que fue a partir del 08 de septiembre de 2014, que el demandante tuvo conocimiento del presunto error en el diagnóstico médico … pues fue en dicha fecha en la cual le visualizaron la fractura del cuello del fémur, por lo que el conocimiento se tuvo en fecha posterior, y en ese sentido, el término de caducidad de dos (2) años empezarán a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, 09 de septiembre de 2014, los cuales vencerían el día 09 de septiembre de 2016.

“Sin embargo, dicho término de caducidad, fue interrumpido con la solicitud de conciliación radicada … el 14 de junio de 2016, la cual se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2016 (fls 127 - 133 c. 1) y la constancia de conciliación fue expedida en la misma fecha (fls 120-126).

“En consecuencia de lo anterior, se observa que al momento de presentarse la solicitud de conciliación, a la parte actora le faltaban 2 meses y 25 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; es decir, que al reanudarse dicho término, tenía hasta el 04 de noviembre de 2016 para presentar la demanda, y en razón a que la misma fue presentada el día 19 de agosto de 2016 (fl.19 c. 1), se concluye que la misma fue presentada oportunamente”[11].

4. Recurso de apelación

Liberty Seguros S.A. (llamada en garantía) presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda (cd audiencia inicial folio 292, c.P.. Minuto 18:07 a 23:40).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía contra el auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de C. en la audiencia inicial, por cuanto la providencia objeto de...

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