Auto nº 05001-23-33-000-2018-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00206-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331957

Auto nº 05001-23-33-000-2018-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00206-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00206-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas. (...) Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio. De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional, lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.J.O.S.G.. También ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.R.P.G.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA

[E]n el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda. (...) [E]l despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, entre otros: i) Corte Constitucional, S.P., sentencia C-115 de 1998, M.H.H.V.; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 2014-0074701, C.A.Y.B.; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 2014-0074701, C.A.Y.B.; y iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 47671, C.P.; J.O.S.G..

NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / VALIDEZ DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD

[E]s pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter (...) el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional. Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión. Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[R]esulta importante mencionar que la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. (...) para el despacho esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos. (...) [A]l efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ASESINATO / HOMICIDIO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY

En el presente caso, los demandantes alegan la ocurrencia de crímenes de lesa humanidad –asesinato y desplazamiento forzado- perpetrados por grupos al margen de la ley en el municipio de La Pintada (Antioquia), así como la omisión de las autoridades demandadas consistente en brindar protección oportuna a la ciudadanía, aspecto este que comportaría una presunta falla del servicio. Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse si debe realizarse un manejo diferenciado de su caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00206-01(61449)

Actor: MARCO AURÉLIO BLANDÓN POSADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el...

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