Auto nº 05001-23-33-000-2015-01075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-01075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331961

Auto nº 05001-23-33-000-2015-01075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-01075-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01075-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 104, 156, 157, 297 Y 299

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONDENA / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades. (…) Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. (…) [D]ado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una sentencia y una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda. El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado. (…) [E]l numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva. (…) En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. (…) Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales. (…) Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 104, 156, 157, 297 Y 299

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el factor de competencia territorial, ver auto del 7 de octubre de 2014, Exp. 50006, M.J.O.S.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01075-01(60861)

Actor: UNIGRAVAS S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: PROCESO EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda ejecutiva de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad Unigravas S.A., presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, para que se librara mandamiento de pago por la suma quinientos noventa y nueve millones ochocientos un mil novecientos sesenta pesos con sesenta y cinco centavos ($599’801.960,65), correspondiente al capital insoluto más los intereses causados por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las sociedades B.A. y Cía. y Conic S.A. y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, y la posterior cesión de derechos efectuada a Unigravas S.A. (fol. 2 – 24, c.1).

2. Como título ejecutivo se aportó el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2006 y el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre del mismo año, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio (fol. 27 – 80, c.1).

3. Mediante providencia del 31 de julio de 2015 (fol. 222 - 225, c.ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en atención a que la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación se dio el 13 de febrero de 2007, luego de lo cual la entidad ejecutada contaba con 12 meses para el cumplimiento de la obligación, esto es, hasta el 13 de febrero de 2008, por lo que la parte ejecutante podía haber demandado su ejecución hasta el 13 de febrero de 2013. Sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 2 de mayo de 2015.

4. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la providencia del 31 de julio de 2015. Como razones de su inconformidad señaló las siguientes (fol. 228 -236, c.ppal):

4.1. Mencionó el inconforme, que la oportunidad para demandar se debe contar a partir de la expedición de la última de las resoluciones expedidas por el INVÍAS que constituyen pago parcial de la obligación –Resolución n.º 06441 del 28 de diciembre de 2010-, por ser de estas de donde se desprende la liquidación de la suma que se pretende ejecutar.

4.2. Manifestó el recurrente que, aunado a lo anterior, la orden de suspensión del pago de la obligación hoy reclamada y que fue emitida por la Fiscalía Novena Anticorrupción dejó sin “exigibilidad” el título, con lo cual se suspendió la posibilidad de la acción ejecutiva.

4.3. Concluyó que la decisión del a quo causa un grave daño a la sociedad Unigravas S.A., pues le impide acceder a la administración de justicia, quebrantando su debido proceso y denegándole la posibilidad de obtener el pago de unas acreencias que le son propias y que, aunque reconocidas por el INVÍAS, no le han sido pagadas.

5. Por reparto del 17 de septiembre de 2015 (fol. 251, c.ppal) el proceso de la referencia correspondió a la Sección Primera de...

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