Auto nº 395/19 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810839181

Auto nº 395/19 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER AV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-00030

Auto 395/19

Referencia: Expediente CJU-00030

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, y la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A una investigación penal respecto de hechos ocurridos el 08 de octubre de 2002, en el sector conocido como la “Batea” del municipio de San Juan de Arama, Meta, fueron vinculados los soldados profesionales F.N.S.F. y B.A.Q.Q., contra quienes la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación el 29 de octubre de 2014, como presuntos cómplices responsables de los punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de fuego. Dicha decisión fue apelada por el defensor de los acusados y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior el 24 de marzo de 2015, imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro de Reclusión Militar.

  2. El 04 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento del asunto, adelantando audiencia preparatoria el 3 de agosto del mismo año y la audiencia pública de juzgamiento - práctica de pruebas.

  3. El 17 de mayo de 2017, el apoderado judicial de los procesados presentó ante el juzgado de conocimiento solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y el otorgamiento de la libertad inmediata, en aplicación del Decreto Ley 706 del 03 de mayo de 2017.

  4. En providencia del 05 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía a los exmilitares procesados, por la no privativa de la libertad establecida en el literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, en un acápite de “OTRAS DECISIONES” ordenó remitir copia de dicho auto al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia e informarle que los dos procesados quedarían a su disposición conforme lo dispone la Ley 1820 de 2016, “ordenando por ahora la suspensión de la actuación procesal penal, hasta tanto esa Jurisdicción Especial solicite la remisión del proceso”[1].

  5. En auto del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió, teniendo en cuenta la anterior providencia, la insistente solicitud del abogado de los procesados y un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia al interior de un proceso en similares condiciones al presente[2], remitir inmediatamente a la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso seguido contra F.N.S.F. y B.A.Q.Q., para lo de su competencia[3].

  6. El 13 de marzo de 2019, la Fiscal 72 Especializada adscrita a la Dirección contra la Violaciones a los Derechos Humanos presentó recurso de reposición contra la decisión del 20 de febrero de 2019, por cuanto “no hay ninguna norma procedimental o de la JEP que indique que los procesos deben ser suspendidos antes de que esa Justicia transicional así lo indique, y mucho menos existe una norma que establezca que la sola intención de postulación es suficiente para que el Juez de conocimiento en este caso se abstenga de cumplir el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración, pues para el envío del expediente se requiere que la JEP se pronuncie de manera definitiva de la situación del procesado y solicite el envío del expediente que cursa en la jurisdicción ordinaria”.

    Señaló que, de no acceder a la reposición, provoca un conflicto con miras a que se dirima la competencia en el asunto de la referencia y que continúe conociendo del caso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado[4].

  7. El 12 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resolvió no reponer la decisión del 20 de febrero de 2019, pero ordenó la remisión de las diligencias a “la Sala incidental de la Corte Constitucional” para que dirima el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 72 Especializada adscrita a la Dirección contra las Violaciones de los Derechos Humanos – Nivel Central[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6], en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2017[7], al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017[8].

  2. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. De igual manera, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Al respecto, en asuntos análogos la Corte ha expresado que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo de forma directa a la Corte, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[10].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena considera que no se encuentran dados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El conflicto es inexistente, pues no se acreditó contención alguna entre autoridades judiciales. En efecto, la Corte constata que:

    (i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, es la única autoridad que ha conocido del proceso y que, en pronunciamiento del 12 de mayo del presente año, resolvió no reponer su decisión de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, proceder a enviar las diligencias a esa jurisdicción para lo de su competencia.

    (ii) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Jurisdicción Especial para la Paz no se ha pronunciado sobre su competencia para conocer del proceso seguido contra F.N.S.F. y B.A.Q.Q..

  2. En consecuencia y con el fin de garantizar que “la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia”[11], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en este sentido, remitirá el expediente CJU-00030 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que proceda de acuerdo con su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-00030 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que proceda de acuerdo con su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 34, cuaderno 9.

[2] Auto AP2310-2018 del 27 de junio de 2018, rad. 40098, MP E.F.C..

[3] Folios 76 al 78, cuaderno 9.

[4] Folios 86 al 89, cuaderno 9.

[5] Folios 1 al 4, cuaderno conflicto de jurisdicciones.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] M.L.G.G.P..

[8] En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

[9] Auto 345 de 2018, M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Auto 556 de 2018, M.G.S.O.D..

[11] Auto 284 de 2019, M.J.F.R.C..

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