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Auto nº 425/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Número de sentencia425/19
Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteCJU-00038
MateriaDerecho Constitucional

Auto 425/19

Referencia: Expediente CJU-00038

Conflicto aparente de jurisdicción suscitado por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra del ex integrante de las FARC-EP A.T.B., por los delitos de homicidio agravado, terrorismo, daño en bien ajeno y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Durante esta diligencia, la Fiscalía 11 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales solicitó la preclusión de la investigación, en atención a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016[1].

  2. El 1 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá decretó la preclusión de la investigación frente a los delitos de daño en bien ajeno y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos[2]. Sin embargo, advirtió que carecía de competencia para decretar la preclusión frente a los delitos de homicidio agravado y terrorismo. Al respecto, señaló:

    “[E]ste órgano judicial advierte improcedente la amnistía de iure con respecto en (sic) los delitos cuyo beneficio no opera por ministerio de la ley, ya que la petición de su declaratoria en estos casos debe resolverse en sede natural, es decir, en la S. de Amnistía e Indulto… y es a la que le corresponde sopesar las exigencias para declarar la conexidad que en este caso se aspira y, eventualmente, decretar la amnistía que, reitero, por no ser delitos enlistados en el artículo 16 no opera por ministerio de la ley”[3].

  3. En contra de esta decisión, el ente acusador presentó recurso de apelación, pues consideró que el juzgado era competente para resolver la solicitud de preclusión frente a todos los delitos. En este sentido señaló que interponía el recurso de alzada a fin de que el Tribunal Superior “revoque esta decisión de declaración de incompetencia por parte del Juez 1 Especializado de Bogotá y decida que usted su señoría es competente para resolver esta amnistía de iure respecto de los delitos de homicidio y terrorismo y una vez se decida esa competencia se procedan a estudiar los argumentos de fondo y sustanciales sobre si se trata de delitos conexos al delito político o no”[4].

  4. El 8 de marzo de 2018, la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, en lugar de conceder la apelación, el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá “debió impartir el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[5]”. No obstante, manifestó que ello no era óbice para que la S. se pronunciara respecto del conflicto de competencias, si no fuera porque este se presentó entre 2 autoridades de distintas jurisdicciones, a saber, el Juzgado Penal Especializado de Bogotá y la S. de Amnistía e Indulto de la JEP. Por lo anterior, remitió el asunto a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que definiera la competencia[6].

  5. Mediante auto del 29 de mayo de 2019[7], la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el asunto y decidió remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Resaltó que una de las partes involucradas en el conflicto era la JEP, razón por la cual, la Corte Constitucional era la autoridad competente para resolverlo, de conformidad con lo previsto por el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante la Sentencia C-674 de 2017, entre otros asuntos, la Corte Constitucional decidió declarar inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2007, disposición que establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una sala incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por el conflicto jurisdiccional.

  2. La S. Plena precisó que la inconstitucionalidad del mencionado precepto no significaba la ausencia de una instancia judicial para resolver sobre dichos conflictos, pues la misma quedaba en cabeza de la Corte Constitucional, conforme con lo previsto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]. Por tanto, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

  3. Asimismo, en la sentencia en cita, se señaló que si bien el ejercicio de dicha atribución se había diferido hasta la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9], en el caso particular de los conflictos en los que estuviera involucrada la JEP la función de esta Corte tenía aplicación inmediata. Lo anterior, en razón a que la Constitución no había previsto una asignación de competencia específica a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver esta clase de conflictos. Sobre el particular, en la Sentencia C-674 de 2017 se expresó:

    “En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas”.

  4. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, dada su incompetencia, o (ii) pretenden iniciar el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para ello. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo de carácter positivo[10]. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 580 de 2018 aclaró que para que exista un conflicto de jurisdicciones, “necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”[11]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional frente a este tipo de asuntos.

  5. Por otro lado, resta señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley 1820 de 2016[12], la S. de Amnistía e Indulto es la autoridad competente para resolver las solicitudes de amnistía o indulto frente a conductas que no sean objeto de amnistía de iure[13]. Además, según el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018[14], cuando la petición de amnistía e indulto se eleva por una de las partes ante la autoridad judicial que está conociendo el proceso penal, dicha autoridad debe dar traslado de la petición a la S. de Amnistía e Indulto de la JEP para lo de su competencia, anexando copia del expediente.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i) No se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Este tipo de conflictos requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto. En este caso, el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá es la única autoridad que se ha pronunciado sobre su incompetencia para conocer la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación frente a los delitos de homicidio agravado y terrorismo, por los cuales está siendo procesado el ex integrante de las FARC-EP A.T.B..

    ii) Ante la ausencia de un pronunciamiento de la JEP sobre su incompetencia frente a este proceso, el cual se requeriría para que existiera un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones, planteado por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-00038 al Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 12 y 13, cuaderno 1.

[2] Folios 39 a 41, cuaderno 1.

[3] Folios 3 y 4, cuaderno 2.

[4] Minuto 27:06 CD No. 4. Audiencia del 1 de marzo de 2018.

[5] “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

[6] Folios 1 al 6, cuaderno principal.

[7] Folios 5 al 12, cuaderno 3.

[8] Tal artículo dispone: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. || 12. Darse su propio reglamento”.

[9] Creada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

[10] Ver autos 556 y 580 de 2018.

[11] Auto 556 de 2018.

[12] “ARTÍCULO 21. SALA DE AMNISTÍA O INDULTO. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la S. de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…)”.

“ARTÍCULO 22. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por la S. de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”.

[13]“ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

“ARTÍCULO 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.

El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la S. de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta S. también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley (…)”.

[14] “ARTÍCULO 45. Formas de iniciar las actuaciones. El procedimiento para el otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse: (…) A solicitud de parte. De dirigirse la solicitud de amnistía e indulto a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, esta de forma inmediata dará traslado de la petición a la S. para lo de su competencia, anexando copia del expediente de oficio (…)”.

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