Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00524-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000905

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00524-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00524-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta corporación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[P]ara intentar la acción de reparación directa la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. (...) sobre el término de caducidad de la referida acción, esta corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. (...) De una lectura sistemática de la demanda es posible inferir que el hecho generador del daño se hace radicar en el error de digitación de un número de cédula contenido en la sentencia del 30 de junio de 2000, proferida por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, en el que se condenó a (...) a la pena principal de prisión; por tanto, como dicha providencia se dictó dentro de un proceso judicial cuya existencia no tenía que conocer el acá demandante, mal se haría en contabilizar el término de caducidad desde el momento del proferimiento o ejecutoria de dicho fallo. Lo procedente en este asunto es contar ese tiempo desde el momento en que el señor [demandante] tuvo conocimiento de ésta, ya que a partir de entonces surgió para él el interés de reclamar la reparación del daño presuntamente causado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2006, exp. 15785 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011 exp. 20109.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00524-01(46877)

Actor: Ó.A.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de cada uno de los demandantes y negó sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 29 de julio de 2010, el señor Ó.A.M.G. (en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.D. y L.A.M.R.) y el señor J.M.M., en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicial, por los perjuicios derivados del error mecanográfico contenido en una sentencia penal condenatoria.

Manifestaron que, en sentencia del 30 de junio de 2000, el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá condenó a la pena de prisión al señor J.A.L.V., quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79'745.360; no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia y en las comunicaciones que se remitieron con destino a los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, el número de cédula anotado fue 79'745.361 correspondiente al acá demandante Ó.A.M.G..

Según la demanda, la equivocación en que incurrió la Rama Judicial y la consecuente anotación que se hizo en el certificado de antecedentes judiciales llevaron a que el señor Ó.A.M.G. no pudiera conseguir un empleo digno y a que, ante la imposibilidad de atender económicamente a su familia, su hogar se desintegrara.

Agregaron que, en junio de 2008, el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia aclaratoria, con el fin de corregir el error y advertir que el número de identificación de la persona condenada es 79'745.360 y no 79'745.361.

En consecuencia, el señor Ó.A.M.G. solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $26'773.700 y 300 smmlv por perjuicios morales. Los demás demandantes solicitaron, por perjuicios morales, 100 smmlv para cada uno de ellos (f. 3 a 8 y 15 a 16, c. 1).

1.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de octubre de 2010, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 18 a 20 y 22, c. 1).

La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones y aseguró que el error contenido en la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2000 no tiene relación alguna con los perjuicios alegados en la demanda, toda vez que la simple existencia de una equivocación en un número de cédula no es suficiente para causar un daño. En criterio de la demandada, debió aportarse prueba del nexo entre el error y la supuesta pérdida de oportunidad que sufrió el demandante para emplearse; no obstante, ello no ocurrió. Por el contrario, resulta claro que la víctima, a sabiendas de la existencia del error que ahora alega, nada hizo de forma oportuna para atender esa situación, como era el deber de todo ciudadano y, en ese sentido, la generación de un posible daño obedeció a su propia culpa (f. 24 a 28, c. 1).

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 43 a 44 y 47, c. 1).

1.3.2. La parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda (f. 48 a 50, c. 1).

1.3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 52, c. 1).

1.4. La sentencia recurrida

En sentencia del 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ó.A.M.G., toda vez que la sentencia condenatoria proferida en contra de J.A.L.V., contentiva del supuesto error, y la aclaración de dicho fallo fueron aportadas en copia simple. En cuanto a los demás demandantes, el tribunal adujo que corren la misma suerte, pues lo único que demostraron fue el parentesco que tienen con el señor M.G. (f. 53 a 56, c. ppl.).

1.5. El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, las piezas procesales aportadas al expediente se deben valorar sin el rigorismo que exigió el tribunal a quo, en garantía de una decisión justa.

Insistió en que el Estado debe responder por el menoscabo patrimonial que sufrieron los demandantes durante 8 años, por un error de la Rama Judicial que no estaban en la obligación de soportar (f. 58 a 61, c. ppl.).

1.6. Trámite en segunda...

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