Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00149-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000929

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00149-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2010-00149-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[C]onsidera la Sala que el daño alegado, consistente en una investigación penal “injusta”, carece de asidero y no deviene en antijurídico, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que aparecían involucrados los actores. Sumado a lo expuesto, la Sala encuentra probado que los [investigados] no fueron privados de la libertad y que, además, no se les impuso algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción o una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la única carga pública que soportaron los citados demandantes fue haber sido sujetos de un proceso penal, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones a las mismas o menoscabo de otra índole.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, C.P.M.F.G.; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00149-01(54235)

Actor: J.Z.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / Ausencia de daño por vinculación a una investigación penal que terminó con decisión absolutoria en favor de los actores, sin privación de la libertad u otro tipo de restricciones.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la investigación penal seguida en contra de los señores J.Z.M., A.G.M. y F.L.A. (q.e.p.d).

“SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas:

“Por concepto de perjuicios morales:

“Para el primer grupo familiar: JUAN ZAMBRANO MUÑOZ

Demandante

Parentesco

Cuantía en s.m.l.m.v.

JUAN ZAMBRANO MUÑOZ

Directo afectado

50

ALINA EUGENIA ZAMBRANO VALDENEBRO

Hija

50

JUAN FELIPE ZAMBRANO VALDENEBRO

Hijo

50

MANUEL JOSE ZAMBRANO VALDENEBRO

Hijo

50

“Para el segundo grupo familiar: ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA

Demandante

Parentesco

Cuantía en s.m.l.m.v.

ALFREDO GONZALEZ MOSQUERA

Directo afectado

50

EUGENIA ANGULO DORIA

Esposa

50

ANA MARIA GONZALEZ ANGULO

Hija

50

ALEJANDRO GONZALEZ ANGULO

Hijo

50

“Para el tercer grupo familiar: FERNANDO LONDOÑO ARELLANO (q.e.p.d.)

Demandante

Parentesco

Cuantía en s.m.l.m.v.

MARIA SILVIA ARAQUE DE LONDOÑO

Esposa

50

MARIA FERNANDA LONDOÑO ARAQUE

Hija

50

FEDERICO LONDOÑO ARAQUE

Hijo

50

CAROLINA LONDOÑO ARAQUE

Hija

50

“Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:

“A favor de J.Z.M., la suma de treinta millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos un pesos con cuarenta y nueve centavos ($30.956.201,49).

“A favor de A.G.M., la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($9.068.875,83).

“A favor de la sucesión del señor FERNANDO LONDOÑO ARELLANO, la suma de nueve millones sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($9.068.875.83).

“CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original).

SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por considerar que incurrieron en un error jurisdiccional al acusar a los señores J.Z.M., Alfredo González Mosquera y F.L.A., por los punibles de falsedad en documento privado y estafa, con base en una prueba que no había sido aportada en debida forma al proceso primigenio.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 4 de mayo de 2010[1], los señores[2] J.Z.M., A.E., J.F. y Manuel José Zambrano Valdenebro; A.G.M., E.A. de González[3], A. y A.M.G.A.; M.S.A. de L.[4], F., M.F. y C.L.A., a través de apoderada judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, a raíz de la “injusta” investigación penal que se adelantó en contra de los señores J.Z.M., A.G.M. y Fernando Londoño Arellano, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes y “además por la pérdida del señor F.L.A., quien fuera esposo y padre que por motivo del proceso y de la injusticia que conllevaba vio menguada su salud hasta perder la vida”

A título de lucro cesante, reclamaron el equivalente a $300’000.000, para cada una de las víctimas directas del daño y para la señora M.S.A. de L.[6]-.

Finalmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron un monto de $50’000.000, a favor de los señores J.Z.M., Alfredo González Mosquera y M.S.A. de L..

1.1. Hechos

El 10 de septiembre de 1998, F.Z.M. presentó denuncia en...

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