Auto nº 11001-03-24-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000945

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00011-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / RESOLUCIÓN 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 65

TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que determina las condiciones del programa de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga, y crea el registro único nacional de desintegración física de vehículos e ingreso de nuevos vehículos de transporte terrestre automotor de carga RUNISTAC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / OBSERVATORIO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA – Finalidad / OBSERVATORIO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA – Conformación / OBSERVATORIO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA – Sus actuaciones sirven de punto de referencia en la toma de decisiones que corresponden exclusivamente al Ministerio de Transporte / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para expedir acto regulatorio del mercado de transporte sin tener la obligación de convocar al Observatorio Nacional de Transporte de Carga / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Condiciones / CONDICIONES DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN PARA LA REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA – Se efectúa en relación uno a uno: el ingreso de nuevos vehículos tras la salida de aquellos desintegrados físicamente o hurtados / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no demostrarse la infracción con las disposiciones invocadas como vulneradas y ser necesario realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

Se observa que a través de la Resolución 1010 de 2006, fue creado el Observatorio Nacional de Transporte de Carga por Carretera, como instancia de discusión participativa sobre temas asociados del transporte público de carga; ello con el fin de realizar monitoreo, seguimiento y validación de las fuentes de información necesarias para atender las actividades propias de ese mercado (Art.1 ibídem). Tal entidad se encuentra conformada por representantes del Gobierno Nacional, de las empresas de carga, de los propietarios de los vehículos de transporte de carga, por la Asociación Nacional de Empresarios –ANDI y por Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO. Ahora bien, de la lectura íntegra de la señalada disposición normativa, no se advierte en esta oportunidad procesal que deba ser agotado algún tipo de procedimiento especial ante el citado órgano, previo a la expedición de un acto regulatorio del mercado de transporte. En efecto, el artículo 8º señala que las actuaciones realizadas por el Observatorio Nacional solamente servirán de punto de referencia para la toma de decisiones, sin que ello condicione la adopción de medidas que correspondan con exclusividad al Ministerio de Transporte. [...] [L]a reposición de vehículos de transporte de carga de que trata el artículo 2.2.1.7.7.1. del Decreto 1079 de 2015, se efectuará en relación uno a uno, esto es, el ingreso de nuevos vehículos tras la salida de aquellos que fueron desintegrados físicamente o hurtados. Asimismo, la disposición en comento señala que el Ministerio de Transporte dará apertura definitiva al mercado de vehículos de carga cuando fuese cumplida una de las siguientes condiciones: (i) que sean ejecutados la totalidad de los recursos del Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga que se encuentran señalados en el documento CONPES 3759 de 2013, o que (ii) se equilibren las condiciones de oferta y demanda del mercado de comercialización de vehículos destinados al transporte de carga, circunstancia que deberá ser acreditada con estudios técnicos por parte de esa cartera ministerial. Así pues, es claro que del contraste normativo que propone el accionante en la solicitud de suspensión provisional, no es posible concluir la infracción de la norma que invoca como vulnerada, puesto que la premisa bajo la cual se fundamentan los argumentos no es cierta. [...] [F]rente al último cargo, relativo a la vulneración del artículo 65 de la Ley 336 de 1996, no es posible determinar en esta etapa procesal si el acto acusado condujo a generar inequidad sobre las empresas de transporte de carga o los transportes, o que sus efectos hubieren derivado en escenarios de competencia desleal, o que la que disposición enjuiciada promueva la posición dominante de algún sujeto en el mercado, en la medida que tal análisis es propio del fondo del asunto y tendrá que abordarse en la etapa procesal correspondiente, pues en este momento del proceso no se advierte que el mismo sea insuficiente en relación con la medida adoptada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / RESOLUCIÓN 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 1010 DE 2006ARTÍCULO 8 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 65

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1517 DE 2016 (22 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00011-00

Actor: DAYRON DE J.G.M., ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE CARGA -ATC

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Referencia: NO ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO QUE DETERMINÓ LAS CONDICIONES DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN PARA LA REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA, Y CREÓ EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULOS E INGRESO DE NUEVOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – RUNISTAC

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1517 del 22 de septiembre de 2016, “Por el cual se crea el Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga – RUNISTAC- y se adicionan unos artículos a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, proferido por el P. de la República – Ministerio de Transporte.

  1. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En escrito separado de la demanda el señor D. de J.G.M., actuando a nombre propio, y de la Asociación de Transportadores de Carga – ATC, solicitó la suspensión provisional del citado acto, el cual es del siguiente tenor:

DECRETO 1517 DE 2016

(Septiembre 22)

Por el cual se crea el Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga - RUNIS TAC - y se adicionan unos artículos a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política Nacional, el artículo 3, numeral 6, inciso 5, de la Ley 105 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, disponen que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, “racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda”.

Que los artículos 5 y 66 de la Ley 336 de 1996 prevén que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, y que este deberá garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio público.

Que mediante el Decreto 3525 de 2005, derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1079 de 2015, se estableció que el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga se efectuaría mediante reposición o incremento y que en el caso de que el adquiriente de un nuevo vehículo de carga no realizara inmediatamente la reposición, podría ingresar el automotor presentando a favor del Ministerio de Transporte una caución consistente en garantía bancaria o mediante póliza de seguros, vigente en ambos casos por un término de dieciocho (18) meses, la cual debía ser aprobada por el Ministerio de Transporte antes de la matrícula del nuevo vehículo.

Que en la disposición antes referida se dispuso que si vencido el término de la caución bancaria o de seguros sin que el garante realizara la desintegración del vehículo, el Ministerio de Transporte debía declarar la ocurrencia del siniestro y la exigibilidad de la garantía, lo que en ambos casos exoneraba al adquirente de la...

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