Auto nº 11001-03-24-000-2014-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00319-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000997

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00319-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00319-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00319-00
Normativa aplicadaLEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 19 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión adoptada en la audiencia inicial que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Naturaleza jurídica / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Composición o integración / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Debe ser acompañada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por no contar con personería jurídica / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CRC – Tiene el conocimiento de las condiciones y razones que dieron lugar a la expedición de sus decisiones, es el ente encargado de la defensa técnica / DEFENSA TÉCNICA – Busca salvaguardar un debido equilibrio entre las partes / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

[L]a CRC es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que aun cuando cuenta con independencia administrativa técnica y patrimonial, no tiene personería jurídica. También se advierte que no cuenta con capacidad para comparecer al proceso, lo cual impide que actúe de manera independiente y autónoma, pues no cumple con el presupuesto descrito en el primer inciso del artículo 159 del CPACA […] Siendo ello así, es necesario que para esos efectos se produzca su intervención a través del MINTIC. […] Bajo ese supuesto, es claro que se debe confirmar la decisión de denegar la excepción previa propuesta por el MINTIC, en razón a que si bien esa entidad no fue quién profirió la Resolución acusada, su comparecencia al proceso se hace necesaria, debido a que, como se vio, la CRC no cuenta con personería jurídica ni, contrario a lo manifestado por los apoderados del MINTIC y la CRC, la ley le ha otorgado expresamente la capacidad para hacerlo de manera autónoma. Se resalta que para entender que existe una debida representación del Estado en procesos en los cuales se controviertan decisiones de la CRC, debe concurrir no sólo esa entidad, sino también el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues sólo así puede garantizarse una verdadera defensa de la Nación en los procesos en los que se ventile la validez de los actos administrativos proferidos por dicha Comisión. […] Ello significa que la participación de ambas entidades en los procesos en los que se demandan actos administrativos proferidos por la CRC es necesaria, en la medida en que, aun cuando ésta última no tiene capacidad jurídica para comparecer a los procesos, es el ente que tiene el conocimiento de las condiciones y minucia de las razones que dieron lugar a la expedición de sus decisiones, y por ende, su vinculación es fundamental para que las autoridades judiciales tengan los elementos de juicio suficientes a efectos de resolver el litigio que le proponen. Concebir de otra manera ésta situación, daría al traste con principios y derechos de orden Superior como el previsto en el artículo 29 de la Carta Política, pues no permitiría la adecuada representación de intereses de índole pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 19 / LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00319-00

Actor: Á.O.B.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (HOY COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES)

Referencia: NULIDAD

Tesis: Está legitimado en la causa por pasiva el MINTIC, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido por la CRC

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC) contra la decisión de denegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, adoptada por el doctor R.A.S.V., en la audiencia inicial realizada el 17 de mayo de 2019.

  1. ANTECEDENTES

El señor Á.O.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), con el fin de que se declarara la nulidad parcial del artículo 4 de la Resolución Número 4190 del 14 de mayo de 2013, “por la cual se resuelven solicitudes de revocación directa de la Resolución CRC 4001 de 2012 y se resuelven otras solicitudes”[1], proferida por la CRC.

  1. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante decisión adoptada en audiencia inicial realizada el 17 de mayo de 2019, el magistrado R.A.S.V.[2] resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por consagrada en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esgrimiendo las siguientes razones:

Señaló que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la CRC es una Unidad Administrativa Especial con independencia administrativa, técnica y patrimonial, pero sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Explicó que, de conformidad con el artículo 20 de la citada norma, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones preside dicha Comisión de Regulación de Comunicaciones, lo que significa que es él el llamado a representarla debido a que, como se adujo, aquella carece de personería jurídica y se encuentra adscrita a esa cartera.

En consecuencia, estimó que el Ministro de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones se encuentra legitimado para defender los intereses de dicha entidad y por eso desestimó la excepción planteada por esa cartera.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, el apoderado del MINTIC interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así:

Aseveró que las consideraciones sobre la materia deben ir más allá de contemplar el hecho de que el Ministro del ramo haga parte de la Junta Directiva de la CRC, pues debería tenerse en cuenta la Ley 489 de 1998, la 1341 de 2009 y el artículo 159 del CPACA, así como la existencia de una providencia, que no referencia, han señalado que para analizar la legitimación de las entidades vinculadas a los procesos es necesario estudiar el contenido de los actos demandados, así como las funciones del Ministerio y el carácter netamente técnico del acto que la CRC ha regulado.

Señaló que el Director de la CRC es el alto dignatario encargado de la representación de esa entidad, lo que significa que el Ministro no tiene la capacidad sustancial para ser vinculado al proceso. Esto, debido a que considera que se está confundiendo el carácter de ser miembro de la Junta Directiva de la CRC con las funciones establecidas al Ministerio de la Ley 1341 de 2009, dejando de lado que en los numerales 9 y 13 del artículo 22 de dicha normativa, se establecen las funciones de la CRC.

  1. TRASLADOS

3.1. El demandante descorrió el traslado, indicando que la excepción de falta de legitimación en la causa presentada respecto de la CRC no debe prosperar pues esa entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal, lo que significa que tiene plena capacidad para comparecer al presente proceso.

Señaló, además, que trasladarle responsabilidad al MINTIC no resulta viable pues la demandada es la Comisión, entidad que ha asumido su propia defensa en otros procesos judiciales en los que ha sido demandada.

3.2. El apoderado de la CRC, al descorrer el traslado, coadyuvó el recurso presentado por el apoderado del MINTIC con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la CRC está en capacidad de ejercer la defensa de sus intereses por sí misma al proceso en representación de la Nación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA, las entidades que tengan capacidad para comparecer a los procesos estarán representadas por la persona de mayor jerarquía en la entidad, que en el caso de la CRC es el Director Ejecutivo de esa entidad.

Trajo a colación la providencia del 28 de mayo de 2012, radicación número 2012-00631, proferida por la Sección Segunda en sede de acción de tutela que, si bien se profirió aplicando el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), es plenamente aplicable al CPACA, mediante la cual se indicó que el Director Ejecutivo de la CRC es el llamado a adelantar las actuaciones pertinentes para promover la...

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