Sentencia nº 15001-23-33-000-2019-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00311-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001009

Sentencia nº 15001-23-33-000-2019-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00311-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00311-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Procuraduría General de la Nación / EJERCICIO DE LA POTESTAD DEL IUS VARIANDI POR PARTE DEL EMPLEADOR - No constituye una arbitrariedad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A] la Sala le corresponde determinar si la Procuraduría General de la Nación con la expedición de la Resolución 514 del 17 de mayo de 2019, ejerció la facultad del ius variandi y, de ser así, si su aplicación resultó vulneradora de derechos fundamentales. (…) [L]a Sala advierte que en el presente caso la expedición de la Resolución 514 del 17 de mayo de 2019 no constituye el ejercicio arbitrario del ius variandi por parte de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que, dicho acto administrativo lo que hizo fue asignar a la Procuradora 69 Judicial I para Asuntos Administrativos la intervención en los Juzgados Primero y Segundo de Sogamoso, lo cual genera un desplazamiento a un municipio al que está asignada y dentro del mismo distrito, pero de modo alguno significó el cambio o traslado de la sede a la que fue trasladada en virtud de la Resolución 710 de 7 de marzo de 2019. (…) [De modo que,] la modificación que introdujo la [citada] [r]esolución (…) a las funciones que debe desempeñar no puede ser equiparadas a un traslado, pues, se insiste, no está modificando la sede en que fue nombrada, a pesar de que tal decisión le implique desplazarse de un municipio a otro cuando las necesidades del servicio así lo demanden. (…) Luego, la vulneración de los derechos fundamentales invocados no se encuentra debida y suficientemente acreditada, de modo que, permita acceder al amparo solicitado de manera transitoria, sin perjuicio de que, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho el juez natural de conocimiento, al hacer el análisis propio de la legalidad del acto respecto del cual manifiesta inconformidad, determine si se ajustó o no al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en el presente caso, se impone revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar, negar el amparo solicitado por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00311-01(AC)

Actor: P.A.O.G.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, la Procuraduría General de la Nación y el señor F.L.S.N., en condición de Procurador 178 Judicial I para Asuntos Administrativos, contra la sentencia del 3 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso de la señora P.A.O.G..

SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación administrativa de distribución de funciones que dio origen a la Resolución No. 514 de 2019, en lo que concierne a la Procuraduría 178 Judicial I de Duitama y Procuraduría 69 Judicial I de Tunja, para lo cual deberá hacerlo en forma motivada y atendiendo a las situaciones particulares de la accionante, las cuales fueron analizadas por el Comité de Personal el 20 de diciembre de 2018, así mismo la entidad accionada deberá analizar las diversas posibilidades para atender las necesidades del servicio, en especial lo referente a la asistencia del Procurador 178 Judicial I de Duitama en la Mesa de Trabajo ante el FOMAG.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados los derechos de los niños, el derecho a la familia y los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Que sean amparados mis derechos fundamentales a: i) el derecho de los niños, ii) la confianza legítima, iii) buena fe; y iv) unidad familiar, contenidos y garantizados por la Constitución Política de 1991 y; en consecuencia, se disponga impeler a la Procuraduría General de la Nación, estas o similares órdenes:

1) Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación dentro de las 48 horas siguientes a que se emita el fallo respectivo dentro de esta acción constitucional, dejar sin efectos las disposiciones contenidas en la Resolución 514 de 17 de mayo de 2019, en el artículo primero, en lo que hace referencia a la distribución de funciones de intervención como Agente del Ministerio Público a las Procuradurías 178 Judicial Administrativa de Duitama y 69 Judicial Administrativa de Tunja, notificada el día 10 de junio de los corrientes.

(…)

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el statu quo anterior; es decir, que siga ejerciendo mi función como Procuradora 69 Judicial I, para asuntos de Conciliación Administrativa, en los Juzgados de Tunja y Duitama, como se había determinado originalmente; es decir, en las Resoluciones Nos. 018 de 2016 y 102 de 2018, en virtud al (sic) estudio y concepto favorable de mi traslado con sede en la ciudad de Tunja, proferido por la Comisión de Personal de Carrera, que expidiera el 20 de diciembre de 2018.

3. Prevenir a la entidad tutelada, para que una vez ejecutoriado el fallo, se abstenga de ejercer cualquier acto de represión, retaliación, con ocasión del ejercicio de la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los Art. 52 y 23 del Dec. 2591 de 1991.

4. Advertir al accionado para que se abstenga de incurrir en las conductas denunciadas (Art. 24 del Dec. 2591 de 1991)” [1].

Como medida provisional solicitó:

“(…)

En atención al principio de previsión, protección, de primacía de los derechos inalienables de la persona y de intervención oportuna de las autoridades, ante la situación de riesgo inminente para los derechos fundamentales de la suscrita y de mi hijo de 30 meses; solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Constitucional que como medida provisional en la forma como lo prevé el inciso cuarto del artículo del Decreto 2591 de 1991, decrete las siguientes:

a) Suspender los efectos parcialmente, por ser inconstitucional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 514 calendada el 17 de mayo de 2016, expedida por la Procuraduría General de la Nación “Por medio de la cual se modifican (sic) parcialmente la Resolución 236 del 16 de julio de 2012 y las resoluciones que la modifican y se dictan otras disposiciones”, en lo que atañe a la suscrita en cuanto se modifican los sitios de trabajo como Procuradora Judicial I 69 Administrativa de la ciudad de Tunja, y que cobijaba Duitama, para atender ahora los Juzgados asignados en Tunja y actualmente tener que desplazarme a la ciudad de Sogamoso, aumentando en mayor distancia el viaje que se deje efectuar para cumplir el comedido (sic), con la consecuente violación de los derechos de mi menor hijo, a estar más permanente con él, como muy bien lo había establecido la Comisión de Personal, al estudiar la solicitud de traslado entre varios aspirantes, reconociendo el mejor derecho que ostenta, toda vez que por la edad (dos años y medio) y cuidado que requiere mi hijo debo estar lo más cerca posible.

b) Suspender los efectos parcialmente, en lo que hace a la suscrita, por ser inconstitucional el acto contenido en el Decreto No. 514 de 17 de mayo de 2019, por medio del cual el Procurador General de la Nación, cambia la función de intervención judicial en la ciudad de Duitama, por la de intervención judicial en la ciudad de Sogamoso, en el cargo de Procuradora 69 Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa, con sede en la ciudad de Tunja.

Lo anterior, hasta tanto no se decida la presente acción de tutela para efectos de precaver posibles daños que se puedan ocasionar a la suscrita y a los derechos y garantías constitucionales que me asisten, y se deriven del cambio de la ciudad de Duitama a Sogamoso, a más de los juzgados de mi sede, por parte de la Procuraduría General de la Nación y que en caso de ser emitida una sentencia en mi favor en el presente asunto, la misma resulte ilusoria, inocua o superflua por la pérdida de tiempo que implicaría dichos desplazamientos en detrimento de los cuidados que le debo deparar personalmente a mi hijito”[2].

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como relevantes los siguientes hechos:

La señora P.A.O.G. accedió al cargo de Procurador Judicial I código 3PJ, grado EG, asignada a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, previo...

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