Auto nº 68001-23-33-000-2018-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00884-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001017

Auto nº 68001-23-33-000-2018-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00884-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00884-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24.4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —24 de octubre de 2018—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es apelable. Por su parte, el artículo 125 del mismo Código dispone que el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243. Como en este caso se revocará la decisión del Tribunal que rechazó las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda, se trata de una providencia que debe ser adoptada por el Magistrado Ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24.4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

ACTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO - Se demandaran a través del medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 141 del CPACA, relativo al medio de control de controversias contractuales, dispuso que los actos previos a la celebración del contrato podrán demandarse a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA, respectivamente).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ACTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ACTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos previos, el artículo 164 del mismo Código previó la siguiente regla: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. La publicación de la Resolución citada se hizo en el SECOP I el 17 de mayo de 2018, tal como lo indicó la parte actora en su demanda y en su recurso de apelación. En ese sentido, debe tomarse la última fecha mencionada, y no la del encabezado de la Resolución demandada, como punto de partida a efecto de contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) H.A. podía demandar oportunamente, en principio, desde el 18 de mayo hasta el 18 de septiembre de 2018. No obstante, el 17 de septiembre de 2018 —a dos días del vencimiento del término para demandar— presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida el 23 de octubre de 2018. Por tanto, el término restante para demandar (dos días) se reanudó el 24 de octubre y venció el 25 de octubre de 2018; como la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2018, se concluye que fue presentada en forma oportuna,

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00884-01(63659)

Actor: HARDWARE ASESORÍAS SOFTWARE LTDA

Demandado: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: actividad precontractual – nulidad del acto de adjudicación / rechazo de demanda por caducidad.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de diciembre de 2018, a través del cual rechazó las pretensiones 1, 2 y 3 de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación.

1.1. La demanda[1]

  1. El 24 de octubre de 2018, la sociedad H.A.S.L.. (H.A. interpuso demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, en contra de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), con el fin de que: 1) se declarara nula la Resolución 2-482 de 11 de marzo de 2018, a través de la cual se adjudicó el contrato originado en el procedimiento de selección de subasta inversa 2-2018; 2) se declarara que la sociedad H.A. tenía derecho a ser adjudicataria del proceso de selección 2-2018; 3) se condenara a la entidad al pago de la utilidad que hubiera recibido de haberle sido adjudicado el contrato, y; 4) como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación, se declarara la nulidad absoluta del contrato suscrito entre UTS y Etraining S.A.S

  1. Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente

  1. 1) El 13 de abril de 2018, UTS publicó en el SECOP I[2] el acto de apertura del proceso de selección abreviada - subasta inversa 2-2018, con la finalidad de contratar el suministro de unos equipos tecnológicos

  1. 2) El 10 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de subasta y adjudicación en la que se decidió rechazar la propuesta de H.A. y tener por habilitada a la sociedad Etraining S.A.S.

  1. 3) Con base en la recomendación del comité evaluador, el 11 de mayo de 2018 la entidad profirió la Resolución 2-482 mediante la cual adjudicó el contrato al proponente Etraining S.A.S. El anterior acto administrativo fue publicado en el SECOP I el 17 de mayo de 2018.

1.2. Decisión apelada[3]

  1. Mediante Auto de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó las pretensiones 1, 2, y 3[4] de la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y admitió la pretensión referida a la nulidad absoluta del contrato.
  2. Para fundamentar su decisión sostuvo (se trascribe):

Frente a la pretensión de nulidad del Acto administrativo No. 002-2018 que adjudica un contrato de suministro tecnológico, la Sala considera que por tratarse de un acto...

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