Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01861-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001045

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-01861-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:15001-23-31-000-2003-01861-01(47562)

Actor : W.M.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Error jurisdiccional, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 215-238, c. ppal.).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad del Estado por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 3 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, la sentencia del 4 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; mediante las cuales se resolvió una demanda laboral instaurada por el señor W.I.M.. A juicio del demandante, al no habérsele reconocido la indemnización moratoria por pago tardío de las prestaciones sociales, los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en una vía de hecho.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2003 (fls. 30-36, c. 2), el señor W.I.M.A. formuló demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto error jurisdiccional, se les concedan las siguientes pretensiones:

4.1.- Declárese administrativamente responsable a la demandada NACIÓN RAMA JUDICIAL de todos los perjuicios causados al demandante con ocasión del error judicial que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso ordinario laboral de que cuentan los hechos de esta demanda.

4.2.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a pagar a mi mandante a título de reparación los perjuicios materiales a que se refiere el hecho 2.23 de esta acción así:

4.2.1.- Por la suma de $52.970 diarios a partir del día 11 de mayo de 1997 y hasta que se cancele el pago total de esta demanda .

4.2.2.- Por la suma de $3.178.200.oo

4.3.- Condenar en costas al demandado.

1.2.En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.2.1. El 26 de junio de 1997, el señor W.I.M.A. presentó demandada laboral ordinaria en contra de sus empleadores ─L.C.R., F.R., A.B. y la Fundación para el Desarrollo Social de Boyacá (FUNDESUR) ─. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado nº 97-156.

1.2.2. Las pretensiones de la demanda laboral tuvieron el siguiente alcance: (i) que se declarara la existencia del contrato laboral a partir del 10 de mayo de 1995 y hasta el 10 de mayo de 1997; (ii) que se condenara a los empleadores al pago de: a) los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró la relación laboral, por concepto de cesantías e intereses, junto con las sanciones por no pago oportuno; b) las vacaciones; c) indemnizaciones que resultaran del incumplimiento del empleador; d) las primas de servicio; e) cualesquier otra prestación que resultara probada; y f) que se fallara extra y ultra petita.

1.2.3. Cumplidas las formalidades, el 3 de marzo del 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria mediante la cual: (i) declaró que entre los demandados y el señor W.I.M.A. existió un contrato de trabajo desde el 10 de mayo de 1995, hasta el 10 de mayo de 1997; (ii) condenó a los demandados a pagar en favor de W.M. lo concerniente a cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y primas de servicios, para un total de $9.471.113.oo.

1.2.4. En la parte considerativa de dicho fallo se dijo que la sanción moratoria no había sido solicitada y que por ese motivo el juez no podía imponerla automáticamente, ya que el demandante ha debido incluirla en el cuestionario para que se pudiera tener como confesada y, así, luego de un análisis que hubiera hecho el Juzgado entrar a definir si aquella era procedente o no.

1.2.5. Dicho fallo fue apelado por el demandante, ya que no se ajustó a derecho, habida cuenta de que las indemnizaciones moratorias sí fueron solicitadas dentro de las pretensiones de la demanda. Por tanto, en apelación se solicitó que se condenara al pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consistía en que el patrono que no pagara al trabajador los salarios y prestaciones debidas una vez finalizara el contrato de trabajo, sufragaría el valor correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

1.2.6. En segunda instancia, bajo el radicado nº 2000-252, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala integrada por los magistrados H.S.P., M.H.M.V. y P.N.T., el 4 de octubre de 2001, profirió sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas al apelante. No obstante, el mencionado fallo fue ampliamente discutido y se firmó con salvamento de voto por parte de la magistrada P.N.T., quien consideró que se debía condenar al pago de la indemnización moratoria porque: (i) dicha pretensión se había solicitado de manera específica en la demanda; (ii) la buena fe era una carga que debían demostrar los demandados para exonerarse del pago de la sanción; (iii) la conducta omisiva de los demandados no estaba revestida de buena fe, ya que ni contestaron la demanda ni se presentaron para absolver el cuestionario formulado; y (iv) el derecho sustancial debe prevalecer.

B. Trámite Procesal

2. Admitida la demanda, notificado el auto admisorio y fijado el asunto en lista, la entidad demandada procedió a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos:

2.1. Adujo que en el presente caso no se observa un yerro con la magnitud que se requiere para afectar la responsabilidad de la entidad demandada, ni se evidencian falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización.

2.2. Indicó que el juez goza de autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y la aplicación de las normas que juzgue apropiadas al caso, por ello, la simple equivocación o desacierto en la interpretación jurídica no constituye error jurisdiccional. Esto, llevado al caso particular, evidencia que los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Tunja, se fundamentaron en la libre apreciación del acervo probatorio; por ende, las actuaciones de la entidad demandada, en tanto se ajustaron a derecho, no son causal de indemnización alguna.

2.3. Como excepciones propuso: (i) falta de causa para demandar dado que no se evidenció un daño antijurídico y, por lo mismo, la administración no está obligada a responder; y (ii) la innominada (fls. 52-54, c. 2).

2.4. Asimismo, en escrito independiente formuló llamamiento en garantía en contra de J.I.L.C.─.S.L. del Circuito de Tunja─ y, H.S.P., P.N.T. y M.H.M. ─magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja─ (fls. 62-63, c. 2).

2.5. Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2005, la convocada P.N.T., contestó el llamamiento, a efectos de lo cual dijo que sus actuaciones fueron ajenas a los hechos constitutivos del presunto daño antijurídico, toda vez que, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Tunja, al suscribir la sentencia de segundo grado expresó su desacuerdo salvando el voto, por cuanto no compartió los fundamentos jurídicos, legales y el análisis probatorio efectuado en el fallo. Siendo así, adujo que ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad se consolidaban en su contra tal como, inclusive, lo reconoció el propio demandante (fls.82-83, c. 2).

2.6. Por su parte, el llamado en garantía L.H.S.P., en su contestación del 14 de marzo de 2005, se opuso a la demanda y sostuvo que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996, no se cumplían los requisitos necesarios para constituir el error jurisdiccional, ya que la sentencia no fue caprichosa, arbitraria ni violatoria del debido proceso; es decir, no constituyó la vía de hecho alegada.

2.6.1. Sostuvo que un error jurisdiccional no se configura por el hecho de no acceder a las pretensiones, sino que se requiere que la providencia sea contraria a la ley, lo cual no ocurría en el presente caso, toda vez que el magistrado actuó conforme a postulados normativos, principios de interpretación judicial y la autonomía funcional de que gozan los jueces.

2.6.2. Frente a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que la Corte Suprema había precisado que la indemnización moratoria no procedía de manera automática ante la falta de pago del empleador, ya que se requería demostrar la mala fe del patrono, lo cual no ocurrió en el caso sometido a estudio. Asimismo, señaló que eran varias las indemnizaciones que la ley contemplaba ─por despido injusto, por no pagar intereses de cesantías, por no afiliar a las cajas de compensación, por no pagar la seguridad social, por el no pago de la prima de servicios, entre otras─, ante lo cual el demandante debió ser específico y concreto en las pretensiones y, como no lo fue, el juez no podía ordenar pagos que no fueron pedidos, demostrados ni debatidos en juicio, porque haría mal el juez en actuar más allá de lo permitido por la ley, ya que para que se ejerzan...

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